C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20220813-1)
Convenio colectivo – Resolución de 22 de julio de 2022, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos, suscrito por Confederación Empresarial de Madrid-CEOE (CEIM) y CC OO y UGT por la representación sindical (código número 28003005011981)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 192
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 13 DE AGOSTO DE 2022
Pág. 7
Art 12º.- JUBILACIÓN.
1.
Jubilación anticipada.
Las personas trabajadoras que se jubilen al menos cuatro meses antes de su edad ordinaria de
jubilación y tengan una antigüedad mínima en la empresa de seis años de servicios, percibirán la
gratificación equivalente a cuatro mensualidades de su retribución real.
2.
Edad de Jubilación.
Con los objetivos de procurar la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de
contratos temporales en fijos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o
cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad de empleo, la jubilación tendrá lugar a
petición propia o por decisión de la Empresa desde el momento en que las trabajadoras o los
trabajadores reúnan las condiciones establecidas en la Disposición Adicional Décima del Estatuto
de los Trabajadores:
a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los
requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por
ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) Que la Empresa lleve a cabo cualquiera de las políticas de empleo siguientes:
● Contratación de una nueva persona trabajadora por cada contrato extinguido por este
motivo.
● Transformación de un contrato temporal en indefinido por cada contrato extinguido por
esta causa.
En todo caso, será necesario, con el fin de compensar la jubilación forzosa de un empleado/a con
una mejora general del empleo, que además de cumplirse cualquiera de las condiciones antes
expuestas, una persona trabajadora, al menos, de los ya integrados/as en la empresa sea
promovido/a a un puesto de trabajo cuya cotización sea igual o superior a la de la persona
trabajadora jubilada.
Art 13º.- TRASLADOS.
1. Los traslados del personal podrán ser voluntarios o forzosos.
2. El traslado voluntario se solicitará por escrito, y si fuesen varias personas trabajadoras las que
pidieran la misma vacante se seguirá un turno de antigüedad en la categoría. En caso de empate
en la antigüedad en la categoría, regirá el criterio de la mayor edad.
3. La forma de llevarse a cabo los traslados voluntarios y los forzosos, será la establecida en el
Estatuto de los Trabajadores.
Art 14º.- PERSONAL CON DISCAPACIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, las empresas públicas y privadas que ocupen
a personas trabajadoras fijas que exceden de 50, vendrán obligadas a emplear un número de
personas con discapacidad no inferior al 2 por 100 de su plantilla.
Las empresas, previo asesoramiento técnico pertinente, determinarán cuáles son los puestos de
trabajo reservados para poder dar cumplimiento a esta finalidad, atendiendo a las características
de los grados de discapacidad, así como a las adaptaciones necesarias al puesto.
Art 15º.- GRUPOS PROFESIONALES.
1. GRUPO I
Descripción Grupo
—
Los y las trabajadoras pertenecientes a este grupo dirigen, organizan y controlan las funciones
y procesos de trabajo a realizar y, en su caso, de los trabajadores/as que los han de llevar a
cabo, así como su motivación, integración y formación.
BOCM-20220813-1
Las definiciones de los grupos profesionales son las siguientes. Y a las que corresponden a los
niveles salariales que a continuación se indican.
B.O.C.M. Núm. 192
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 13 DE AGOSTO DE 2022
Pág. 7
Art 12º.- JUBILACIÓN.
1.
Jubilación anticipada.
Las personas trabajadoras que se jubilen al menos cuatro meses antes de su edad ordinaria de
jubilación y tengan una antigüedad mínima en la empresa de seis años de servicios, percibirán la
gratificación equivalente a cuatro mensualidades de su retribución real.
2.
Edad de Jubilación.
Con los objetivos de procurar la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de
contratos temporales en fijos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o
cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad de empleo, la jubilación tendrá lugar a
petición propia o por decisión de la Empresa desde el momento en que las trabajadoras o los
trabajadores reúnan las condiciones establecidas en la Disposición Adicional Décima del Estatuto
de los Trabajadores:
a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los
requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por
ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) Que la Empresa lleve a cabo cualquiera de las políticas de empleo siguientes:
● Contratación de una nueva persona trabajadora por cada contrato extinguido por este
motivo.
● Transformación de un contrato temporal en indefinido por cada contrato extinguido por
esta causa.
En todo caso, será necesario, con el fin de compensar la jubilación forzosa de un empleado/a con
una mejora general del empleo, que además de cumplirse cualquiera de las condiciones antes
expuestas, una persona trabajadora, al menos, de los ya integrados/as en la empresa sea
promovido/a a un puesto de trabajo cuya cotización sea igual o superior a la de la persona
trabajadora jubilada.
Art 13º.- TRASLADOS.
1. Los traslados del personal podrán ser voluntarios o forzosos.
2. El traslado voluntario se solicitará por escrito, y si fuesen varias personas trabajadoras las que
pidieran la misma vacante se seguirá un turno de antigüedad en la categoría. En caso de empate
en la antigüedad en la categoría, regirá el criterio de la mayor edad.
3. La forma de llevarse a cabo los traslados voluntarios y los forzosos, será la establecida en el
Estatuto de los Trabajadores.
Art 14º.- PERSONAL CON DISCAPACIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, las empresas públicas y privadas que ocupen
a personas trabajadoras fijas que exceden de 50, vendrán obligadas a emplear un número de
personas con discapacidad no inferior al 2 por 100 de su plantilla.
Las empresas, previo asesoramiento técnico pertinente, determinarán cuáles son los puestos de
trabajo reservados para poder dar cumplimiento a esta finalidad, atendiendo a las características
de los grados de discapacidad, así como a las adaptaciones necesarias al puesto.
Art 15º.- GRUPOS PROFESIONALES.
1. GRUPO I
Descripción Grupo
—
Los y las trabajadoras pertenecientes a este grupo dirigen, organizan y controlan las funciones
y procesos de trabajo a realizar y, en su caso, de los trabajadores/as que los han de llevar a
cabo, así como su motivación, integración y formación.
BOCM-20220813-1
Las definiciones de los grupos profesionales son las siguientes. Y a las que corresponden a los
niveles salariales que a continuación se indican.