Navalafuente (BOCM-20220810-56)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 10 DE AGOSTO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 189

zo. De no cumplirse el requisito de permanencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte
del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.
Las bonificaciones aquí establecidas tienen carácter regado, y deberán ser solicitadas
por el contribuyente o su representante al presentar la declaración del impuesto dentro del
plazo reglamentario.
5. Se regulará una bonificación de hasta el 60 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales
de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal
declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
6. Cuando el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen anterior resultase una cuota inferior a 50 euros, se aplicará esa cantidad por defecto como cuota mínima irreductible.
Art. 7. Devengo.—1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Se considerará como fecha de la transmisión:
1) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público. La fecha de un documento privado no se contará respeto a la plusvalía sino
desde el día en que el documento haya sido presentado ante la Administración
Tributaria municipal.
2) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo
queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.
3) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
4) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
5) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos
de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta de reparcelación.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de
la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre
aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que
dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas
devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no
haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 8. Gestión tributaria del impuesto.—1. Los sujetos pasivos están obligados a
presentar ante el Ayuntamiento la declaración que determine la ordenanza respectiva,
conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

BOCM-20220810-56

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