Navalafuente (BOCM-20220810-56)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
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B.O.C.M. Núm. 189

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 10 DE AGOSTO DE 2022

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde
la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses a contar
desde la fecha de fallecimiento, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto
pasivo.
En el supuesto de que los sujetos pasivos no cumplan con su obligación de practicar
la correspondiente autoliquidación del impuesto o no ingresen su importe en los plazos indicados, serán requeridos por la Administración municipal en orden a la presentación de
la citada autoliquidación o al ingreso de su importe con independencia de las sanciones
que pudieran imponerse.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. Se establece el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del
impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de
tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se
trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 5.2.a) de esta Ordenanza.
5. Cuando no se establezca el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, están igualmente obligados
a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que
los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 7 de esta ordenanza,
siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la
persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) del artículo 7 de esta ordenanza el
adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de
que se trate.
7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo,
dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos
los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán
obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General
Tributaria.
En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, estos deberán hacer
constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que
autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
Art. 9. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación
de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las
mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza fiscal será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará vigente en
tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta
ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes».

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BOCM-20220810-56

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