Navalafuente (BOCM-20220810-56)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 189
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 10 DE AGOSTO DE 2022
Pág. 159
9. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo,
calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será, para cada período de
generación, el previsto en el siguiente cuadro:
COEFICIENTE RD-LEY 26/2021
0,14
11 años
0,08
1 año
0,13
12 años
0,08
2 años
0,15
13 años
0,08
3 años
0,16
14 años
0,1
4 años
0,17
15 años
0,12
5 años
0,17
16 años
0,16
6 años
0,16
17 años
0,2
7 años
0,12
18 años
0,26
8 años
0,1
19 años
0,36
9 años
0,09
Igual o superior a 20 años
0,45
10 años
0,08
Si, como consecuencia de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra
norma dictada al efecto, procedan a su actualización, alguno de los coeficientes aprobados
por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la modificación de la ordenanza
fiscal que corrija dicho exceso.
Art. 6. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.—1. El tipo de gravamen
del impuesto será del 22 por ciento.
2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el
tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra,
en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.
4. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la
transmisión de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción y del cónyuge, la cuota del impuesto se verá bonificada de
acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) Del 80 por 100 las realizadas a favor de descendientes en línea directa y adoptados
menores de 21 años.
b) Del 60 por 100 las realizadas a favor de descendientes en línea directa y adoptados
mayores de 21 años.
c) Del 40 por 100 las realizadas a favor de cónyuges, adoptantes y ascendientes en
línea directa.
No obstante lo anterior, en la constitución de usufructo vitalicio a favor del cónyuge
sobreviviente, la bonificación será del 80 por 100.
La bonificación que corresponda se verá incrementada en un 15 por 100 cuando tanto
el beneficiario como el transmitente consten empadronados durante al menos los tres últimos años, lo que se acreditará a través del padrón municipal de habitantes, excepcionalmente, se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:
— Cuando el transmitente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y
cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al
ingreso en el centro residencial.
— Cuando el transmitente estuviera empadronado en la vivienda habitual de cualquiera de sus hijos por causa de dependencia en el momento del fallecimiento,
siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al empadronamiento en la vivienda habitual del hijo.
A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, mediante certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de este
Ayuntamiento o en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Madrid.
En todo caso, para tener derecho a la bonificación, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición durante los cuatro años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese pla-
BOCM-20220810-56
COEFICIENTE RD-LEY 26/2021
Inferior a 1 año
B.O.C.M. Núm. 189
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 10 DE AGOSTO DE 2022
Pág. 159
9. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo,
calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será, para cada período de
generación, el previsto en el siguiente cuadro:
COEFICIENTE RD-LEY 26/2021
0,14
11 años
0,08
1 año
0,13
12 años
0,08
2 años
0,15
13 años
0,08
3 años
0,16
14 años
0,1
4 años
0,17
15 años
0,12
5 años
0,17
16 años
0,16
6 años
0,16
17 años
0,2
7 años
0,12
18 años
0,26
8 años
0,1
19 años
0,36
9 años
0,09
Igual o superior a 20 años
0,45
10 años
0,08
Si, como consecuencia de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra
norma dictada al efecto, procedan a su actualización, alguno de los coeficientes aprobados
por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la modificación de la ordenanza
fiscal que corrija dicho exceso.
Art. 6. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.—1. El tipo de gravamen
del impuesto será del 22 por ciento.
2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el
tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra,
en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.
4. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la
transmisión de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción y del cónyuge, la cuota del impuesto se verá bonificada de
acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) Del 80 por 100 las realizadas a favor de descendientes en línea directa y adoptados
menores de 21 años.
b) Del 60 por 100 las realizadas a favor de descendientes en línea directa y adoptados
mayores de 21 años.
c) Del 40 por 100 las realizadas a favor de cónyuges, adoptantes y ascendientes en
línea directa.
No obstante lo anterior, en la constitución de usufructo vitalicio a favor del cónyuge
sobreviviente, la bonificación será del 80 por 100.
La bonificación que corresponda se verá incrementada en un 15 por 100 cuando tanto
el beneficiario como el transmitente consten empadronados durante al menos los tres últimos años, lo que se acreditará a través del padrón municipal de habitantes, excepcionalmente, se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:
— Cuando el transmitente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y
cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al
ingreso en el centro residencial.
— Cuando el transmitente estuviera empadronado en la vivienda habitual de cualquiera de sus hijos por causa de dependencia en el momento del fallecimiento,
siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al empadronamiento en la vivienda habitual del hijo.
A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, mediante certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de este
Ayuntamiento o en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Madrid.
En todo caso, para tener derecho a la bonificación, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición durante los cuatro años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese pla-
BOCM-20220810-56
COEFICIENTE RD-LEY 26/2021
Inferior a 1 año