Villavieja del Lozoya (BOCM-20220718-109)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOCM
LUNES 18 DE JULIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 169
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de
la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre
el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre
que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme entendiéndose que
existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o
contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por
incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto, por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva cuando la condición se cumpla de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Gestión tributaria
Art. 8.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración
Municipal en el modelo oficial establecido por esta, una declaración que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación del impuesto.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde
la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en que consten los actos o contratos que originen la imposición.
4. Salvo en los supuestos de los apartados 6 a 8 del artículo 5.o será obligatorio la autoliquidación del impuesto por los sujetos pasivos, que se formulará en el modelo oficial de
declaración a que se refiere el apartado 1 de este artículo. El importe de la cuota resultante
será ingresado en la Caja Municipal o entidad colaboradora en los plazos establecidos en el
apartado 2 anterior y el duplicado del justificante del pago se unirá a la documentación que
debe acompañar a la declaración que se presente ante la Administración Municipal.
5. Las autoliquidaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales respecto
a las cuales, y sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por
el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 2.6 y 5.10 de la
presente ordenanza, respectivamente, la Administración Municipal solo podrá comprobar
que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladores del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales
normas.
6. Salvo en los casos de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso de las cuotas y
expresión de los recursos procedentes.
7. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las liquidaciones complementarias de las autoliquidaciones cuando proceda.
8. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar a la Administración Municipal en el modelo oficial establecido por la misma, la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos
pasivos:
a) En los supuestos contemplados en letra a) del artículo 4º de la presente ordenanza,
siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la
persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la
persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
BOCM-20220718-109
Pág. 458
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 18 DE JULIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 169
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de
la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre
el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre
que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme entendiéndose que
existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o
contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por
incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto, por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva cuando la condición se cumpla de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Gestión tributaria
Art. 8.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración
Municipal en el modelo oficial establecido por esta, una declaración que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación del impuesto.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde
la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en que consten los actos o contratos que originen la imposición.
4. Salvo en los supuestos de los apartados 6 a 8 del artículo 5.o será obligatorio la autoliquidación del impuesto por los sujetos pasivos, que se formulará en el modelo oficial de
declaración a que se refiere el apartado 1 de este artículo. El importe de la cuota resultante
será ingresado en la Caja Municipal o entidad colaboradora en los plazos establecidos en el
apartado 2 anterior y el duplicado del justificante del pago se unirá a la documentación que
debe acompañar a la declaración que se presente ante la Administración Municipal.
5. Las autoliquidaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales respecto
a las cuales, y sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por
el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 2.6 y 5.10 de la
presente ordenanza, respectivamente, la Administración Municipal solo podrá comprobar
que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladores del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales
normas.
6. Salvo en los casos de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso de las cuotas y
expresión de los recursos procedentes.
7. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las liquidaciones complementarias de las autoliquidaciones cuando proceda.
8. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar a la Administración Municipal en el modelo oficial establecido por la misma, la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos
pasivos:
a) En los supuestos contemplados en letra a) del artículo 4º de la presente ordenanza,
siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la
persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la
persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
BOCM-20220718-109
Pág. 458
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