Paracuellos de Jarama (BOCM-20220707-78)
Organización y funcionamiento. Ordenanza movilidad sostenible
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 160
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 7 DE JULIO DE 2022
Sin perjuicio de lo anterior, los vehículos que con carácter excepcional hayan sido autorizados para transitar por tales espacios deberán hacerlo utilizando los pasos establecidos
al efecto o señalados expresamente en la autorización, acomodando su marcha a la de los
peatones y evitando en todo momento causar molestias, crear peligro o hacer uso de señales acústicas excepto en las situaciones expresamente recogidas en la normativa aplicable a
estos efectos.
Salvo lo expresamente autorizado en las ordenanzas municipales, se prohíbe igualmente la ubicación en tales espacios de cualquier objeto que obstaculice el tránsito peatonal, especialmente cuando ello pueda afectar al desplazamiento de personas con movilidad
reducida, y en particular la colocación de tales objetos sobre pavimentos tacto-visuales u
otros recogidos en la normativa vigente sobre accesibilidad.
2. Las Zonas Peatonales serán delimitadas mediante la señalización correspondiente, sin perjuicio de poder utilizar otros elementos electrónicos o físicos que controlen la entrada y circulación de vehículos en la misma.
3. La regulación de las condiciones de circulación de vehículos de movilidad personal y ciclos conducidos por menores, por aceras y demás espacios reservados con carácter
exclusivo para el tránsito, estancia y esparcimiento de peatones, es la establecida en el artículo 99 de esta ordenanza.
Art. 75. Espacios de especial protección para el peatón.—Mediante acuerdo del órgano competente se podrán declarar, con carácter temporal o permanente, determinadas
aceras, calles y espacios públicos como “espacios de especial protección para el peatón”.
La declaración deberá incluir la justificación motivada que ha llevado a la determinación de una calle o espacio como de especial protección para el peatón, así como los usos
y ocupaciones que se restringen o las condiciones de los que se autoricen.
A estos efectos, será necesario que con carácter general se trate de calles en las que la
densidad peatonal existente o previsible pueda limitar la libertad individual de elegir la velocidad normal de la marcha y el adelantamiento peatonal y en el caso de que haya movimientos de entrecruzado o en sentido contrario, exista una alta probabilidad de que se presenten conflictos en el tránsito, siendo precisos frecuentes cambios de velocidad y posición
para eludirlos, o existan especiales dificultades para el desplazamiento de personas con movilidad reducida.
No obstante, lo anterior, podrán ser declaradas como tales en cualquier caso con objeto de ordenar y regular los usos y ocupaciones del viario priorizando aquellos más favorables para el peatón, así como otros modos de movilidad sostenibles. La declaración deberá
publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Una vez declarado el
espacio como de especial protección, deberá instalarse la señalización indicativa de tal circunstancia.
Art. 76. Excepciones.—1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75, excepcionalmente y previa solicitud, se podrá autorizar el acceso, circulación y estacionamiento
de vehículos en zonas peatonales en los casos en que quede debidamente justificada la necesidad de realizarlo por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
a) La celebración de acontecimientos sociales, culturales o deportivos.
b) Cuando por el solicitante se justifique la imposibilidad logística de efectuar el
transporte en camión del tonelaje permitido y/o en el horario autorizado por la señalización correspondiente para efectuar las labores de carga y descarga, y ello no
produzca una grave afección a la movilidad general o particular de la zona.
c) Cuando por imposición de licencia o autorización, o, cumplimiento de norma general, se establezcan horarios concretos de realización de actividades, vinculados
necesariamente a la circulación de vehículos de tonelaje superior al permitido.
La solicitud de autorización habrá de presentarse con una antelación mínima de 10 días
hábiles a la fecha prevista de acceso.
2. Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de motocicletas, ciclomotores, bicicletas y VMP en las calles peatonales, en las zonas peatonales y en las calles y espacios
declarados de especial protección para el peatón.
Art. 77. Calles residenciales.—Las calles residenciales son aquellas en las que existe una coexistencia en el mismo espacio de peatones, ciclistas, vehículos de movilidad personal y vehículos a motor. Deberán señalizarse mediante la señal correspondiente.
En estas zonas se establecerá una velocidad máxima de circulación de 30 kilómetros
por hora. Quienes conduzcan deberán conceder prioridad a los peatones teniendo preferencia tanto el tránsito como la estancia y esparcimiento de los mismos, y los vehículos no podrán estacionarse más que en los lugares designados por señales o marcas viales.
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BOCM-20220707-78
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 7 DE JULIO DE 2022
Sin perjuicio de lo anterior, los vehículos que con carácter excepcional hayan sido autorizados para transitar por tales espacios deberán hacerlo utilizando los pasos establecidos
al efecto o señalados expresamente en la autorización, acomodando su marcha a la de los
peatones y evitando en todo momento causar molestias, crear peligro o hacer uso de señales acústicas excepto en las situaciones expresamente recogidas en la normativa aplicable a
estos efectos.
Salvo lo expresamente autorizado en las ordenanzas municipales, se prohíbe igualmente la ubicación en tales espacios de cualquier objeto que obstaculice el tránsito peatonal, especialmente cuando ello pueda afectar al desplazamiento de personas con movilidad
reducida, y en particular la colocación de tales objetos sobre pavimentos tacto-visuales u
otros recogidos en la normativa vigente sobre accesibilidad.
2. Las Zonas Peatonales serán delimitadas mediante la señalización correspondiente, sin perjuicio de poder utilizar otros elementos electrónicos o físicos que controlen la entrada y circulación de vehículos en la misma.
3. La regulación de las condiciones de circulación de vehículos de movilidad personal y ciclos conducidos por menores, por aceras y demás espacios reservados con carácter
exclusivo para el tránsito, estancia y esparcimiento de peatones, es la establecida en el artículo 99 de esta ordenanza.
Art. 75. Espacios de especial protección para el peatón.—Mediante acuerdo del órgano competente se podrán declarar, con carácter temporal o permanente, determinadas
aceras, calles y espacios públicos como “espacios de especial protección para el peatón”.
La declaración deberá incluir la justificación motivada que ha llevado a la determinación de una calle o espacio como de especial protección para el peatón, así como los usos
y ocupaciones que se restringen o las condiciones de los que se autoricen.
A estos efectos, será necesario que con carácter general se trate de calles en las que la
densidad peatonal existente o previsible pueda limitar la libertad individual de elegir la velocidad normal de la marcha y el adelantamiento peatonal y en el caso de que haya movimientos de entrecruzado o en sentido contrario, exista una alta probabilidad de que se presenten conflictos en el tránsito, siendo precisos frecuentes cambios de velocidad y posición
para eludirlos, o existan especiales dificultades para el desplazamiento de personas con movilidad reducida.
No obstante, lo anterior, podrán ser declaradas como tales en cualquier caso con objeto de ordenar y regular los usos y ocupaciones del viario priorizando aquellos más favorables para el peatón, así como otros modos de movilidad sostenibles. La declaración deberá
publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Una vez declarado el
espacio como de especial protección, deberá instalarse la señalización indicativa de tal circunstancia.
Art. 76. Excepciones.—1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75, excepcionalmente y previa solicitud, se podrá autorizar el acceso, circulación y estacionamiento
de vehículos en zonas peatonales en los casos en que quede debidamente justificada la necesidad de realizarlo por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
a) La celebración de acontecimientos sociales, culturales o deportivos.
b) Cuando por el solicitante se justifique la imposibilidad logística de efectuar el
transporte en camión del tonelaje permitido y/o en el horario autorizado por la señalización correspondiente para efectuar las labores de carga y descarga, y ello no
produzca una grave afección a la movilidad general o particular de la zona.
c) Cuando por imposición de licencia o autorización, o, cumplimiento de norma general, se establezcan horarios concretos de realización de actividades, vinculados
necesariamente a la circulación de vehículos de tonelaje superior al permitido.
La solicitud de autorización habrá de presentarse con una antelación mínima de 10 días
hábiles a la fecha prevista de acceso.
2. Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de motocicletas, ciclomotores, bicicletas y VMP en las calles peatonales, en las zonas peatonales y en las calles y espacios
declarados de especial protección para el peatón.
Art. 77. Calles residenciales.—Las calles residenciales son aquellas en las que existe una coexistencia en el mismo espacio de peatones, ciclistas, vehículos de movilidad personal y vehículos a motor. Deberán señalizarse mediante la señal correspondiente.
En estas zonas se establecerá una velocidad máxima de circulación de 30 kilómetros
por hora. Quienes conduzcan deberán conceder prioridad a los peatones teniendo preferencia tanto el tránsito como la estancia y esparcimiento de los mismos, y los vehículos no podrán estacionarse más que en los lugares designados por señales o marcas viales.
Pág. 345
BOCM-20220707-78
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