Pedrezuela (BOCM-20220630-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOCM

JUEVES 30 DE JUNIO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 154

4. El interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar
la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.
5. Las liquidaciones del impuesto que practique el Ayuntamiento de Pedrezuela se
notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso, expresión de los recursos procedentes y demás requisitos legales y reglamentarios.
A efectos de lo previsto en el presente apartado, la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que
obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos, y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y los datos o valores tenidos en cuenta por el Ayuntamiento no se correspondan con
los consignados por el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta
circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho.
Art. 10. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará la
parte del valor definido en los artículos anteriores, que represente respecto del mismo el valor de los referidos derechos, calculados según las siguientes reglas:
El en caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2
por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda
exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.
Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del, terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite
mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.
Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o
superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral
del terreno usufructuado.
Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados
en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia
entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las
reglas anteriores.
El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100
del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F) de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:
a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España, de su renta o
pensión anual.
b) Este último, si aquel fuese menor.
Art. 11. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio, o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre
la parte del valor catastral que represente respecto del mismo el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la
total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
Art. 12. En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se
aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

BOCM-20220630-79

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