Pedrezuela (BOCM-20220630-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 154
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE JUNIO DE 2022
Pág. 329
Deuda tributaria. Cuota tributaria
Art. 13. La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
— Período hasta un año inclusive, 15 por 100.
— Período hasta cinco años inclusive, 10 por 100.
— Período de hasta diez años inclusive, 10 por 100.
— Período de hasta quince años inclusive, 10 por 100.
— Período de hasta veinte años inclusive, 10 por 100.
La cantidad mínima a devengar, una vez aplicado el cuadro de porcentajes y escala de
gravámenes establecidos para compensar, como mínimo, los gastos de instrucción del correspondiente expediente liquidatorio de este impuesto, será de 90,15 euros.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Bonificaciones en la cuota
Art. 14. 1. Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados
dentro de los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento del transmitente, el importe de
dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del
impuesto que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de dicha transmisión “mortis causa”.
2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 las cuotas que se devenguen con ocasión de las donaciones entres colaterales de 1.o y 2.o grado de parentesco.
Dicha bonificación sólo será aplicable a un único bien y una sola donación por donatario.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados
dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la donación, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre el donatario.
Para acceder a las bonificaciones previstas el sujeto pasivo deberá aportar en este
Ayuntamiento (a título enunciativo) la siguiente documentación:
a) Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura de compraventa de
la adquisición).
b) Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de
la transmisión).
c) Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al último ejercicio.
d) En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Art. 15. 1. El impuesto se devenga:
— Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
— Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de
la transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
c) En las transmisiones “mortis causa”, la fecha del fallecimiento del causante.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto
o providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
BOCM-20220630-79
Devengo
B.O.C.M. Núm. 154
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE JUNIO DE 2022
Pág. 329
Deuda tributaria. Cuota tributaria
Art. 13. La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
— Período hasta un año inclusive, 15 por 100.
— Período hasta cinco años inclusive, 10 por 100.
— Período de hasta diez años inclusive, 10 por 100.
— Período de hasta quince años inclusive, 10 por 100.
— Período de hasta veinte años inclusive, 10 por 100.
La cantidad mínima a devengar, una vez aplicado el cuadro de porcentajes y escala de
gravámenes establecidos para compensar, como mínimo, los gastos de instrucción del correspondiente expediente liquidatorio de este impuesto, será de 90,15 euros.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Bonificaciones en la cuota
Art. 14. 1. Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados
dentro de los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento del transmitente, el importe de
dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del
impuesto que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de dicha transmisión “mortis causa”.
2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 las cuotas que se devenguen con ocasión de las donaciones entres colaterales de 1.o y 2.o grado de parentesco.
Dicha bonificación sólo será aplicable a un único bien y una sola donación por donatario.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados
dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la donación, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre el donatario.
Para acceder a las bonificaciones previstas el sujeto pasivo deberá aportar en este
Ayuntamiento (a título enunciativo) la siguiente documentación:
a) Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura de compraventa de
la adquisición).
b) Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de
la transmisión).
c) Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al último ejercicio.
d) En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Art. 15. 1. El impuesto se devenga:
— Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
— Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de
la transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
c) En las transmisiones “mortis causa”, la fecha del fallecimiento del causante.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto
o providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
BOCM-20220630-79
Devengo