Valdemoro (BOCM-20220622-77)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 147
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de
la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre
el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre
que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que
existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o
contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por
incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según lo dispuesto en el apartado anterior.
Art. 13. Período impositivo.—1. El período de imposición comprende el número
de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.
2. En las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se
considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraído.
Capítulo VIII
Gestión tributaria del impuesto. Liquidación
Art. 14. Liquidación del impuesto.—1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en cualquiera de los registros habilitados en el Ayuntamiento de Valdemoro o bien
en cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración correspondiente, según modelo oficial, que se facilitará a su requerimiento, en donde se precisen todos los elementos imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos:
a) En las transmisiones “inter vivos” y en la constitución de derechos reales de goce,
así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel que
haya tenido lugar el hecho imponible.
b) En las transmisiones “mortis causa”, dentro del plazo de seis meses a contar desde
la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga que se
refiere el párrafo siguiente.
3. Los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto podrán solicitar dentro de los seis primeros meses del plazo de presentación regulado en la letra b) anterior, la
prórroga del mismo por otro plazo de hasta 6 meses de duración, acompañada del acta de
defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos
declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos,
la situación y la identificación catastral del suelo.
Se inadmitirá la prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los
seis primeros meses del plazo de presentación.
La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses
establecido en el apartado b) del punto anterior.
BOCM-20220622-77
Pág. 224
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 147
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de
la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre
el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre
que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que
existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o
contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por
incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según lo dispuesto en el apartado anterior.
Art. 13. Período impositivo.—1. El período de imposición comprende el número
de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.
2. En las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se
considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraído.
Capítulo VIII
Gestión tributaria del impuesto. Liquidación
Art. 14. Liquidación del impuesto.—1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en cualquiera de los registros habilitados en el Ayuntamiento de Valdemoro o bien
en cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración correspondiente, según modelo oficial, que se facilitará a su requerimiento, en donde se precisen todos los elementos imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos:
a) En las transmisiones “inter vivos” y en la constitución de derechos reales de goce,
así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel que
haya tenido lugar el hecho imponible.
b) En las transmisiones “mortis causa”, dentro del plazo de seis meses a contar desde
la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga que se
refiere el párrafo siguiente.
3. Los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto podrán solicitar dentro de los seis primeros meses del plazo de presentación regulado en la letra b) anterior, la
prórroga del mismo por otro plazo de hasta 6 meses de duración, acompañada del acta de
defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos
declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos,
la situación y la identificación catastral del suelo.
Se inadmitirá la prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los
seis primeros meses del plazo de presentación.
La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses
establecido en el apartado b) del punto anterior.
BOCM-20220622-77
Pág. 224
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID