Valdemoro (BOCM-20220622-77)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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B.O.C.M. Núm. 147
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2022
Art. 10. Valor del terreno.—1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo, será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planteamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento de Valdemoro
podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación
de las siguientes reglas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1) El usufructo temporal, a razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin
exceder del 70 por 100.
2) Los usufructos vitalicios, al 70 por 100, cuando el usufructuario cuente menos
de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en proporción de
un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo de 10 por 100.
3) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por
plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria,
estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno.
4) En la transmisión de un derecho de usufructo constituido con anterioridad se
aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución según las reglas precedentes.
5) La nuda propiedad se computará por diferencia entre el 100 por 100 correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo según las reglas precedentes.
6) Los derechos reales de uso y habitación se estimarán al 75 por 100 de los porcentajes que correspondieren a los usufructos temporales o vitalicios, según
las reglas precedentes.
Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultáneamente y sucesivamente a favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.
En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a
cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.
En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en
cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquiriente tuviera facultad de disposición de los bienes, en
cuyo caso se liquidará el impuesto por la plena propiedad.
c) En la constitución y transmisión del derecho a elevar una o mas plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido
en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer
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BOCM-20220622-77
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2022
Art. 10. Valor del terreno.—1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo, será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planteamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento de Valdemoro
podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación
de las siguientes reglas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1) El usufructo temporal, a razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin
exceder del 70 por 100.
2) Los usufructos vitalicios, al 70 por 100, cuando el usufructuario cuente menos
de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en proporción de
un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo de 10 por 100.
3) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por
plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria,
estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno.
4) En la transmisión de un derecho de usufructo constituido con anterioridad se
aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución según las reglas precedentes.
5) La nuda propiedad se computará por diferencia entre el 100 por 100 correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo según las reglas precedentes.
6) Los derechos reales de uso y habitación se estimarán al 75 por 100 de los porcentajes que correspondieren a los usufructos temporales o vitalicios, según
las reglas precedentes.
Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultáneamente y sucesivamente a favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.
En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a
cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.
En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en
cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquiriente tuviera facultad de disposición de los bienes, en
cuyo caso se liquidará el impuesto por la plena propiedad.
c) En la constitución y transmisión del derecho a elevar una o mas plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido
en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer
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BOCM-20220622-77
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