Valdemoro (BOCM-20220622-77)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM

MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 147

4. El beneficio se entenderá solicitado y provisionalmente concedido, sin perjuicio
de su comprobación y la práctica de la liquidación definitiva que proceda, cuando, dentro
de los plazos establecidos en esta ordenanza, el sujeto pasivo presente la correspondiente
declaración tributaria.
5. El sujeto pasivo beneficiario de la bonificación se deberá encontrar al corriente de
pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Valdemoro en el momento de
la solicitud de la bonificación o, en su caso, el ultimo del plazo señalado en el apartado 2.b)
del artículo 14 de la presente ordenanza.
6. Las bonificaciones aquí establecidas tienen el carácter rogado, y deberán ser solicitadas por el contribuyente o su representante al presentar la declaración del impuesto dentro
del plazo señalado y deberá acompañarse de los documentos acreditativos del cumplimiento
de los requisitos a que se hace referencia en este precepto. En ningún caso se aplicará la bonificación fuera de los plazos establecidos en el artículo 14 de la presente ordenanza.
Capítulo IV
Sujetos pasivos
Art. 7. Sujetos pasivos.—1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya
o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de
que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su
vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
Art. 8. Responsables.—1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho
Público del Ayuntamiento de Valdemoro.
2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado,
se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.
3. Las deudas y responsabilidades por el pago de la tasa derivadas del ejercicio de
explotaciones y actividades económicas por sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad.
Capítulo V
Base imponible
Art. 9. Base imponible.—La base imponible de este impuesto está constituida por el
incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en el apartado 1 por el
coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su apartado 2, todos ellos del artículo 10.

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