Valdemoro (BOCM-20220622-77)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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B.O.C.M. Núm. 147
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2022
Ley, por actos mortis-causa o inter-vivos, a título oneroso o gratuito. Entre otros, podrá consistir en:
a) Transmisión “mortis causa” de bienes o derechos.
b) Declaración formal de herederos “ab intestato”.
c) Negocio jurídico “inter vivos”, de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
f) Cualquier otro modo o título admitido legalmente de transmisión o adquisición de
la propiedad o derechos reales de goce limitativos de dominio, ya sean de naturaleza originaria o derivativa, relativos a terrenos sujetos al impuesto.
Art. 3. Sujeción.—1. Está sujeto a este impuesto:
a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón
de aquel.
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
— El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable sectorizado o
urbanizable no sectorizado, desde el momento en que se apruebe un Plan de
Sectorización.
— Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras, y
cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía
eléctrica y alumbrado público.
— Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
b) El incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Art. 4. No sujeción.—1. No está sujeto al impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el
Catastro o en el padrón de aquel.
2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su
favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago
de sus haberes comunes. Sí estará sujeta al impuesto, sin embargo, la transmisión onerosa
de un terreno propiedad de la sociedad legal de gananciales así como la adquisición gratuita de un terreno a favor de la sociedad legal de gananciales.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento
de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
4. No se devengará este impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 24 de noviembre, del Impuesto de
sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en
el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
5. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos
el 50 por 100 del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de
la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o
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BOCM-20220622-77
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2022
Ley, por actos mortis-causa o inter-vivos, a título oneroso o gratuito. Entre otros, podrá consistir en:
a) Transmisión “mortis causa” de bienes o derechos.
b) Declaración formal de herederos “ab intestato”.
c) Negocio jurídico “inter vivos”, de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
f) Cualquier otro modo o título admitido legalmente de transmisión o adquisición de
la propiedad o derechos reales de goce limitativos de dominio, ya sean de naturaleza originaria o derivativa, relativos a terrenos sujetos al impuesto.
Art. 3. Sujeción.—1. Está sujeto a este impuesto:
a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón
de aquel.
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
— El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable sectorizado o
urbanizable no sectorizado, desde el momento en que se apruebe un Plan de
Sectorización.
— Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras, y
cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía
eléctrica y alumbrado público.
— Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
b) El incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Art. 4. No sujeción.—1. No está sujeto al impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el
Catastro o en el padrón de aquel.
2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su
favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago
de sus haberes comunes. Sí estará sujeta al impuesto, sin embargo, la transmisión onerosa
de un terreno propiedad de la sociedad legal de gananciales así como la adquisición gratuita de un terreno a favor de la sociedad legal de gananciales.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento
de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
4. No se devengará este impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 24 de noviembre, del Impuesto de
sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en
el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
5. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos
el 50 por 100 del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de
la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o
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