Valdemoro (BOCM-20220622-77)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 147
por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan
entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición
del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de
dicha disposición adicional décima.
6. Tampoco están sujetos a este impuesto las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de:
a) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de
la Unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos
incorporados por aquellos, conforme a la normativa urbanística.
b) La adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen a
favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución,
y en proporción de sus respectivos derechos, conforme a la normativa urbanística.
c) La adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a
favor de sus socios cooperativistas, siempre que como resultado de la adjudicación el cooperativista percibe un inmueble cuyo coeficiente de participación en la
Comunidad sea igual al que tenía en la cooperativa.
d) La consolidación del dominio producido a favor de los nudos propietarios como
consecuencia del fallecimiento del usufructuario vitalicio.
7. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años
a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos
no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en
los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
8. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto
de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de adquisición y transmisión.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se
refiere el artículo 106 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas
de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición.
La presentación de la declaración por parte del interesado acreditando la inexistencia
de valor deberá ser presentada en el mismo plazo establecido en el artículo 14 de la presente ordenanza fiscal.
Capítulo III
Exenciones y bonificaciones
Art. 5. Exenciones.—1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor
que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
BOCM-20220622-77
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 147
por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan
entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición
del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de
dicha disposición adicional décima.
6. Tampoco están sujetos a este impuesto las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de:
a) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de
la Unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos
incorporados por aquellos, conforme a la normativa urbanística.
b) La adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen a
favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución,
y en proporción de sus respectivos derechos, conforme a la normativa urbanística.
c) La adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a
favor de sus socios cooperativistas, siempre que como resultado de la adjudicación el cooperativista percibe un inmueble cuyo coeficiente de participación en la
Comunidad sea igual al que tenía en la cooperativa.
d) La consolidación del dominio producido a favor de los nudos propietarios como
consecuencia del fallecimiento del usufructuario vitalicio.
7. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años
a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos
no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en
los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
8. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto
de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de adquisición y transmisión.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se
refiere el artículo 106 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas
de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición.
La presentación de la declaración por parte del interesado acreditando la inexistencia
de valor deberá ser presentada en el mismo plazo establecido en el artículo 14 de la presente ordenanza fiscal.
Capítulo III
Exenciones y bonificaciones
Art. 5. Exenciones.—1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor
que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
BOCM-20220622-77
BOCM