Cenicientos (BOCM-20220509-69)
Organización y funcionamiento. Reglamento cementerio y tanatorio
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
LUNES 9 DE MAYO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 109
A tal efecto, el interesado deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la transmisión.
En caso de transmisiones “inter vivos” deberá acreditarse especialmente su carácter
gratuito.
Art. 26. La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el titular
mediante actos “inter vivos” a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad, o bien a favor del
Ayuntamiento.
Únicamente podrá efectuarse cesión entre extraños cuando se trate de unidades de enterramiento construidas por los titulares y siempre que hayan transcurrido diez (10) años
desde el alta de las construcciones.
Art. 27. La transmisión “mortis causa” del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose nuevo titular a
quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada.
Art. 28. El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquel, practicándose las inscripciones procedentes en los Libros de Registro.
La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento
por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.
Art. 29. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de
la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento, en los siguientes casos:
a) Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho, sin haberse
solicitado su renovación, y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
b) Por el transcurso del período fijado en las concesiones no renovables.
c) Por el estado ruinoso de la edificación, declarado por informe técnico previo, y el
incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia al interesado.
d) Por abandono de la unidad de enterramiento, considerándose como tal el transcurso
de diez (10) años desde el fallecimiento del titular sin que los herederos o personas
subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.
En todo caso revertirán al Ayuntamiento aquellas sepulturas que no contengan cadáveres o restos.
Art. 30. Cabe la reversión de la unidad de enterramiento al Ayuntamiento, de mutuo
acuerdo con el titular del derecho, por interés y renuncia expresa de este.
En caso de que el titular no haya realizado ningún tipo de obra o construcción en la
unidad de enterramiento, la reversión se realizará abonando el Ayuntamiento el importe del
valor de la concesión abonada por el interesado.
Si el titular realizó alguna obra o construcción en la unidad de enterramiento que desea se revierta al Ayuntamiento, el arquitecto municipal deberá emitir un informe en el que
estime el valor de dichas obras, siendo este importe, junto con la concesión, el que el Ayuntamiento abonará al interesado.
Art. 31. Una vez decretada la pérdida o caducidad del derecho funerario, se procederá, de oficio, a la exhumación de las sepulturas. A tal efecto, se instruirá expediente determinando aquellas unidades que serán exhumadas en el plazo que determine la Administración. Practicadas las exhumaciones conforme a lo dispuesto anteriormente, los restos que
no hubiesen sido reclamados por los familiares se depositarán en el Osario Municipal, pudiendo disponerse su cremación.
Capítulo VI
De los cambios de titularidad “mortis causa” o “inter vivos”
del derecho funerario
Art. 32. Una vez fallecido el titular del derecho funerario, sus herederos deberán iniciar en el plazo de seis (6) meses el procedimiento de cambio de titularidad en su favor. Tras
el cambio de titularidad, el título funerario durará lo que reste desde la concesión inicial.
BOCM-20220509-69
Pág. 290
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 9 DE MAYO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 109
A tal efecto, el interesado deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la transmisión.
En caso de transmisiones “inter vivos” deberá acreditarse especialmente su carácter
gratuito.
Art. 26. La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el titular
mediante actos “inter vivos” a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad, o bien a favor del
Ayuntamiento.
Únicamente podrá efectuarse cesión entre extraños cuando se trate de unidades de enterramiento construidas por los titulares y siempre que hayan transcurrido diez (10) años
desde el alta de las construcciones.
Art. 27. La transmisión “mortis causa” del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose nuevo titular a
quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada.
Art. 28. El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquel, practicándose las inscripciones procedentes en los Libros de Registro.
La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento
por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.
Art. 29. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de
la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento, en los siguientes casos:
a) Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho, sin haberse
solicitado su renovación, y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
b) Por el transcurso del período fijado en las concesiones no renovables.
c) Por el estado ruinoso de la edificación, declarado por informe técnico previo, y el
incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia al interesado.
d) Por abandono de la unidad de enterramiento, considerándose como tal el transcurso
de diez (10) años desde el fallecimiento del titular sin que los herederos o personas
subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.
En todo caso revertirán al Ayuntamiento aquellas sepulturas que no contengan cadáveres o restos.
Art. 30. Cabe la reversión de la unidad de enterramiento al Ayuntamiento, de mutuo
acuerdo con el titular del derecho, por interés y renuncia expresa de este.
En caso de que el titular no haya realizado ningún tipo de obra o construcción en la
unidad de enterramiento, la reversión se realizará abonando el Ayuntamiento el importe del
valor de la concesión abonada por el interesado.
Si el titular realizó alguna obra o construcción en la unidad de enterramiento que desea se revierta al Ayuntamiento, el arquitecto municipal deberá emitir un informe en el que
estime el valor de dichas obras, siendo este importe, junto con la concesión, el que el Ayuntamiento abonará al interesado.
Art. 31. Una vez decretada la pérdida o caducidad del derecho funerario, se procederá, de oficio, a la exhumación de las sepulturas. A tal efecto, se instruirá expediente determinando aquellas unidades que serán exhumadas en el plazo que determine la Administración. Practicadas las exhumaciones conforme a lo dispuesto anteriormente, los restos que
no hubiesen sido reclamados por los familiares se depositarán en el Osario Municipal, pudiendo disponerse su cremación.
Capítulo VI
De los cambios de titularidad “mortis causa” o “inter vivos”
del derecho funerario
Art. 32. Una vez fallecido el titular del derecho funerario, sus herederos deberán iniciar en el plazo de seis (6) meses el procedimiento de cambio de titularidad en su favor. Tras
el cambio de titularidad, el título funerario durará lo que reste desde la concesión inicial.
BOCM-20220509-69
Pág. 290
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID