Cenicientos (BOCM-20220509-69)
Organización y funcionamiento. Reglamento cementerio y tanatorio
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 109

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 9 DE MAYO DE 2022

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c) Nicho: unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno que podrán albergar exclusivamente cadáveres o sus propios restos hasta la finalización del periodo de concesión.
d) Columbarios: conjunto de nichos destinados a alojar los recipientes o urnas para
cenizas procedentes de la cremación de cadáveres o restos cadavéricos.
Para ejercitar el derecho del título de adjudicación a su vencimiento, el titular de la misma deberá solicitar del Ayuntamiento tal extremo y satisfacer las tasas correspondientes.
Art. 19. El título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) Identificación de la unidad de enterramiento, con expresión de su clase.
b) Fecha de adjudicación y, una vez realizada, fecha de la primera inhumación.
c) Tiempo de duración del derecho.
d) Nombre, apellidos, NIF y domicilio a efectos de notificaciones del titular.
e) Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas por el titular.
Art. 20. Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en un Registro que se llevará al efecto desde el Ayuntamiento, en el que también
figurarán el Registro de sepulturas, panteones, nichos, mausoleos y parcelas, el Registro de
inhumaciones y exhumaciones, el Registro de traslado de cadáveres y restos y el Registro
de reducciones de restos.
Art. 21. En los supuestos de pérdida o extravío del documento acreditativo del título funerario y para la expedición de una nueva copia, la Administración se ajustará a los datos que figuren en el Registro correspondiente, salvo prueba en contrario.
La corrección de los errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el Registro podrá realizarse de oficio o a instancia de parte, por la Administración del Cementerio.
La modificación de cualesquiera otros datos que pueda afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en el presente Reglamento, con independencia de las acciones legales que los interesados puedan emprender.
Art. 22. Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario:
a) Las personas físicas solicitantes. Se concederá el derecho, o se reconocerá por
transmisiones “inter vivos”, únicamente a favor de una persona física.
b) Cuando, por transmisión “mortis causa”, resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno solo que actuará como representante a todos los
efectos de comunicaciones, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos. A falta de designación expresa, se tendrá como representante en los términos
indicados al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante; y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad. En caso de falta de acuerdo entre los interesados
sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por los cotitulares que
representen la mayoría de participaciones.
c) Comunidades religiosas, establecimientos benéficos, cofradías, asociaciones, fundaciones y, en general, instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas,
en cuyo caso ejercerá el derecho la persona establecida estatutariamente.
Capítulo V

Art. 23. El Ayuntamiento podrá alterar la ubicación de una unidad de enterramiento
por causas de fuerza mayor y, de forma especial, por la realización de obras, que hagan imposible mantener la unidad de enterramiento en el lugar inicialmente previsto. Este traslado se hará previo conocimiento de los titulares de la concesión.
Art. 24. El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El servicio de Cementerio rechazará el reconocimiento de toda
transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos “inter vivos” y “mortis causa”.
Art. 25. Para que pueda surtir efectos, cualquier transmisión de derecho funerario habrá de ser previamente reconocida por el servicio de Cementerio.

BOCM-20220509-69

De la modificación y extinción del derecho funerario