Ajalvir (BOCM-20220226-3)
Urbanismo. Normas urbanísticas
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 26 DE FEBRERO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 49

En ambos casos, estas construcciones e instalaciones hayan o no sido declaradas de interés social o utilidad pública, quedarán afectadas a distintos tipos posibles de actuaciones
según la situación en que se encuentren de entre las que se exponen a continuación.
2.4.1. Edificaciones o instalaciones que se ajusten a las condiciones de la presente
normativa: En particular, si en cuanto a los usos y edificación se ajustan a las determinaciones establecidas para cada zona de ordenanza en el Suelo Urbano y Apto para Urbanizar y
a las señaladas en las Normas 8.5.3, 8.5.4, 8.5.6 y siguientes para los situados en el Suelo
No Urbanizable.
En estos supuestos será posible cualquier actuación de ampliación, reforma, consolidación estructural y rehabilitación que deberá solicitarse como licencia de obras según se
detalle para cada clase de suelo, y en especial para el Suelo No Urbanizable, por el procedimiento descrito en la norma 8.5.5, en el curso de la cual se verificará su adecuación a las
condiciones y limitaciones impuestas en estas normas.
No se permitirán obras de reforma o ampliación de estas construcciones o instalaciones, en tanto se hayan adoptado previa o simultáneamente las medidas exigibles para garantizar:
— La seguridad de las personas y bienes.
— La salubridad del impacto de la instalación y de la actividad en el medio.
— La integridad del dominio público.
— Y en el Suelo No Urbanizable tanto las que se hayan enumerado en las condiciones particulares para cada instalación en las fichas del Inventario anejo, como las
que el Ayuntamiento o los Órganos Urbanísticos competentes de la Comunidad de
Madrid puedan fijar en el trámite de autorización urbanística y concesión de la licencia de obras.
2.4.2. Edificaciones e instalaciones incluidas en el catálogo de Elementos Protegidos: Las actuaciones sobre estos elementos se regularán complementariamente por las determinaciones del Catálogo de Elementos Protegidos, con la tramitación que les corresponda según la clase de suelo en que se sitúen, y en el Suelo No Urbanizable, con la aplicación
del último párrafo del apartado anterior.
En cualquier edificación o elemento catalogado, por constituir patrimonio cultural y
legado histórico y artístico del municipio, se entenderá el carácter de interés social para todas las obras que sobre ellas puedan hacerse y ajustándose a lo especificado en el citado capítulo 7 de esta normativa. Solo podrán autorizarse usos adecuados a la naturaleza de la instalación y al medio en que se sitúa y que no sean contradictorios con los objetivos de la
catalogación.
En el Suelo No Urbanizable, el trámite para la autorización urbanística de dichas obras
será el que con carácter general se detalla en la norma 8.5.4 para las instalaciones de interés social, con la salvedad de que en la documentación que se presente se incluirá el proyecto completo de las obras.
2.4.3. Edificaciones o instalaciones que queden fuera de ordenación por no a ajustarse a alguna de las condiciones de la presente normativa: Se exceptúan las industrias, que se
rigen por lo establecido en el apartado 2.4.4, así como en las disposiciones transitorias de
las presentes normas.
En estos supuestos solo podrán realizarse actuaciones destinadas a garantizar:
— La seguridad de las personas y bienes.
— La salubridad, ornato y conservación del inmueble.
— La corrección del impacto de la instalación o de la actividad en el medio.
— La integridad del dominio público.
Podrán asimismo autorizarse obras de consolidación en las condiciones del artículo 60.3
de la Ley del Suelo siempre que se adopten previa o simultáneamente las medidas exigidas
para garantizar los cuatro conceptos mencionados en el párrafo anterior, y en aquellas situadas sobre Suelo No Urbanizable, tanto las que se hayan enumerado en las condiciones
particulares de las fichas del Inventario de Instalaciones en Suelo No Urbanizable, como las
que el Ayuntamiento o los Órganos Urbanísticos competentes de la Comunidad de Madrid
puedan fijar en el trámite de autorización urbanística y concesión de la licencia.
En ningún caso se podrán autorizar obras de consolidación en las edificaciones e instalaciones que estuviese previsto por la Administración su demolición o adquisición en el
plazo de quince años, o para las situadas en el Suelo No Urbanizable en cuyas fichas correspondientes del Inventario anejo, se señale expresamente que sean susceptibles de ex-

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