Madrid (BOCM-20220223-70)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 139/2020
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BOCM

MIÉRCOLES 23 DE FEBRERO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 46

SEGUNDO.- Esta misma Sección ha sostenido reiteradamente que la aplicación de dicha tasa a las empresas de telefonía fija e internet que no son propietarias de las redes o infraestructuras asentadas en el dominio público y sí exclusivamente titulares de un derecho de
uso o acceso, era opuesta a dicha norma del Derecho europeo. Así, en sentencias 1172/2016,
de 14 de noviembre (rec. 57/2016), 178/2017, de 9 de marzo (rec. 756/2016), 489/2017, de 14
de julio (rec. 425/2016), 669/2017, de 17 de octubre (rec. 837/2016), 701/2017, de 26 de
octubre (rec. 713/2016), 743/2017, de 13 de noviembre (rec. 191/2017), 790/2017, de 1 de
diciembre (rec. 113/2017), 834/2017, de 19 de diciembre (rec. 173/2017), 841/2017, de 19
de diciembre (rec. 145/2017), 84/2018, de 5 de febrero (rec. 255/2017), 135/2018, de 15 de
febrero (rec. 332/2017), 168/2018, de 1 de marzo (rec. 595/2017), 356/2018, de 7 de mayo
(rec. 466/2017), y otras.
Nuestra postura se ha fundamentado en la extensión de la jurisprudencia sobre telefonía móvil del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a las compañías que prestan los servicios de telefonía fija e internet. El TJUE, interpretando el citado artículo 13 de
la Directiva, declaró opuesto al Derecho comunitario gravar a las empresas titulares de meros derechos de uso, acceso e interconexión a redes de telefonía móvil, y esta Sala dedujo
que como dicho precepto no distinguía entre telefonía fija y móvil y existía jurisprudencia
que aparentemente aplicaba las disposiciones y pronunciamientos sobre telefonía móvil a
las demás redes de comunicaciones, a todas ellas afectaba la ilegalidad de la tasa.
En efecto, en la sentencia de 12 de julio de 2012 (asuntos acumulados C-55/11, C-57/11
y C-58/11), el TJUE había declarado:
El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7
de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de
dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.
Y después, en auto de 30 de enero de 2014 (asunto C-25/13), relativo a las tasas sobre
redes de comunicaciones electrónicas en general, se pronunció en estos términos:
El Derecho de la Unión debe interpretarse, a la vista de la sentencia de 12 de julio de 2012,
Vodafone España y France Telecom España (C-55/11, C-57/11 y C-58/11), en el sentido de
que se opone a la aplicación de una tasa, impuesta como contrapartida por la utilización y
la explotación de los recursos instalados en una propiedad pública o privada, o por encima
o por debajo de la misma, en el sentido del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), a los operadores que
prestan servicios de comunicaciones electrónicas sin ser propietarios de dichos recursos.
En consecuencia, esta Sala ha venido declarando nulas las normas de las ordenanzas
fiscales que permitían su gravamen.
TERCERO.- No obstante, en el seno del recurso de casación 1636/2017, que tenía por
objeto una ordenanza semejante a las señaladas, el Tribunal Supremo planteó al TJUE las
siguientes cuestiones prejudiciales:
1) Si la Directiva [autorización], interpretada por el TJUE en relación con empresas
que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, y, específicamente, las limitaciones que la misma contempla en sus artículos 12 y 13 al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros, resulta de aplicación a las empresas prestadoras de servicios
de telefonía fija e internet.
2) En el caso de que la cuestión anterior fuese respondida afirmativamente (y se declarara la aplicación de aquella Directiva a las prestadoras de servicios de telefonía fija e internet), si los artículos 12 y 13 de la Directiva [autorización] permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos
brutos obtenidos anualmente por la empresa -propietaria de los recursos instalados- con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente.
El TJUE dictó sentencia el 16 de julio de 2020 (asunto C-764/18) declarando:
1) Los servicios de telefonía fija y de acceso a Internet deben considerarse servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del

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