Madrid (BOCM-20220223-70)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 139/2020
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B.O.C.M. Núm. 46

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 23 DE FEBRERO DE 2022

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Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común
de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y, por tanto, servicios de comunicaciones electrónicas a los efectos de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), incluidos los artículos 12 y 13 de esta.
2) Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20 deben interpretarse en el sentido de
que no se oponen a la imposición de una tasa como la controvertida en el litigio principal,
cuyo hecho imponible es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en suelo, vuelo o subsuelo, respecto a infraestructuras que permiten la prestación de servicios de telefonía fija y de acceso a Internet.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 555/2021, de 26 de abril, que
sentó el siguiente criterio interpretativo:
Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de
los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7
de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) de 27 de
enero de 2021, Orange, C-764/18, no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el
sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son las titulares de las
redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas.
Esta doctrina ha sido reproducida en las SSTS 559, 560, 561, 564, 565/2021, de 27 de
abril (rec. 1994/2017, 2199/2017, 484/2018, 3473/2017 y 2793/2018), 576, 577, 595, 596
y 597/2021, de 29 de abril (rec. 2143/2017, 735/2018, 1383/2017, 2645/2017 y 3985/2017),
y 615, 616 y 617/2021, de 4 de mayo (rec. 1352/2017, 5565/2017 y 1734/2018). De ellas,
las SSTS 564, 565, 616 y 617/2021, casaron nuestras sentencias 701/2017, 135/2018,
489/2017 y 834/2017, que antes hemos citado.
Así pues, la jurisprudencia vigente considera válida la aplicación de tasas como la aquí
controvertida a la utilización del suelo, vuelo y subsuelo por compañías de telefonía fija e
internet no titulares de las infraestructuras que ocupan materialmente el espacio público.
Tal circunstancia exige modificar nuestra postura y declarar ajustadas a Derecho las ordenanzas fiscales que así lo prevén, con el efecto de desestimar la cuestión de ilegalidad que
suscita la Juez de instancia.
CUARTO.- Dado el objeto del presente procedimiento, no procede imponer las costas
procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante
esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito
previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n.o 2583-0000-00-0139-20
(Banco Santander, Sucursal c/ Barquillo n.o 49), especificando en el campo concepto del
documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación
(50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n.o 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se con-

BOCM-20220223-70

Desestimamos la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo 26 de Madrid contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de terrenos de uso público del Ayuntamiento de Boadilla
del Monte, sin imposición de costas.