Majadahonda (BOCM-20220222-43)
Urbanismo. Ordenanza intervención actuaciones urbanísticas
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B.O.C.M. Núm. 45

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 22 DE FEBRERO DE 2022

la consideración de documento público administrativo. Dicha Acta gozará de presunción de
veracidad, que solo cederá cuando en el procedimiento que se instruya se pruebe su inexactitud o falta de certeza, o se aporten pruebas de mayor convencimiento que la contradigan.
2. El acta deberá ser firmada por el inspector o los inspectores actuantes y por la persona que esté, en el momento de realizarse la inspección, a cargo de la obra o actividad objeto de esta. Si dicha persona se negara a suscribirla, se hará constar tal circunstancia. En
todo caso, se le hará entrega de copia del acta y, caso de no encontrarse presente o de negarse a recibirla, se dejará copia en lugar adecuado o se remitirá posteriormente si estuviere identificada la persona.
3. Los funcionarios que actúen en funciones de inspección advertirán a las personas
mencionadas en el párrafo anterior y, en su defecto, a cualquiera otra presente que esté relacionada con la obra o actividad objeto de inspección, que el desarrollo de una u otra sin
la cobertura de los pertinentes títulos administrativos pudiera constituir presuntamente una
infracción urbanística o, en su caso, un ilícito penal, dejando constancia de dicha advertencia en el acta. Asimismo, se advertirá que la obstrucción a la labor inspectora constituye infracción urbanística grave, y de las sanciones que pudieran corresponder.
Art. 68. Procedimientos de restauración de la legalidad urbanística.—1. Cuando
a través de las actividades de inspección se detecte que se está realizando un acto de construcción, edificación, la implantación, el desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro acto de uso del suelo sujeto a intervención municipal que no cuente con la cobertura del preciso título urbanístico habilitante o sin ajustarse a las condiciones señaladas en
dicho título, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto, comunicando dicha medida al interesado y otorgándole un plazo de dos meses para que proceda a solicitar la legalización mediante la tramitación del título habilitante urbanístico que proceda o, en su caso,
ajustar las obras o los usos a la licencia u orden de ejecución. La solicitud de licencia suspenderá el procedimiento de restauración por el plazo máximo para su resolución desde la
entrada de la documentación completa en el registro municipal.
2. Igual actuación se seguirá en el caso de que las obras detectadas se encuentren terminadas, a excepción de la orden de suspensión de obras.
3. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, se acordará la demolición de las obras a costa del
interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar mediante la
clausura. De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de
las ordenanzas aplicables.
4. Las órdenes de ejecución en cumplimiento de los deberes de conservación de las
edificaciones e instalaciones se ajustarán a lo establecido para las mismas por la legislación
urbanística vigente y por las ordenanzas sectoriales aplicables.
5. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, y una vez que se verifique
que la ejecución de dichas obras o usos sin título habilitante constituye un supuesto de infracción urbanística, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador, que podrá
iniciarse conjuntamente con el procedimiento de restauración de la legalidad, de acuerdo a
las normas establecidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de que
ambos procedimientos continúen de forma separada y sean resueltos por órganos diferentes
Art. 69. Infracciones y sanciones.—1. Constituyen infracciones urbanísticas las
contenidas en la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.
2. Tras la tramitación del procedimiento sancionador se impondrán las sanciones que
fueran procedentes de acuerdo a la legislación urbanística de aplicación, teniendo siempre
presente que la comisión de una infracción urbanística no puede suponer un beneficio económico para el infractor; así, cuando la suma de la multa a imponer por aplicación de las
sanciones previstas legalmente y el coste de las actuaciones de reposición de los bienes y
situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
Art. 70. Graduación de sanciones.—1. Cuando se apliquen los supuestos generales
de infracción, en el caso de infracciones leves, graves, o muy graves, cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la multa se impondrá siempre en su grado máximo. Si
concurriere alguna circunstancia atenuante, la multa se impondrá en su grado mínimo.
2. De no existir circunstancias atenuantes o agravantes, la multa se impondrá en su
grado medio, teniendo en cuenta en todo caso el valor del beneficio económico a obtener
con la comisión de la infracción.

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