Majadahonda (BOCM-20220222-43)
Urbanismo. Ordenanza intervención actuaciones urbanísticas
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BOCM

MARTES 22 DE FEBRERO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 45

bación formal, con carácter general, o tras la comprobación material sólo en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 60:
a) En caso de comprobarse la conformidad de la actuación con la normativa aplicable, no requerirá resolución de acuerdo con lo establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo común para los expedientes iniciados mediante declaración responsable.
Se notificará al interesado, el resultado favorable de la comprobación formal o
material, según proceda, en la materia que corresponda, y de la finalización del
procedimiento, sin perjuicio de:
a. El mantenimiento de las características de las actuaciones declaradas.
b. El cumplimiento de las condiciones y prescripciones establecidas en el procedimiento de control posterior.
c. Las funciones de inspección, control y comprobación municipal establecidas
en la legislación urbanística.
b) En caso de comprobarse la disconformidad de la actuación con la normativa aplicable, por haberse hallado deficiencias esenciales no subsanables, o no haber sido
subsanadas las deficiencias esenciales subsanables, o no esenciales en el plazo
otorgado para ello, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 60 o 61
según proceda.
TÍTULO V
Disciplina Urbanística
Art. 64. La inspección urbanística.—1. La inspección urbanística es una potestad
municipal de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos
de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, u otras actuaciones que supongan
utilización de este, así como el ejercicio de actividades, se ajustan a la legalidad aplicable
y, en particular, a lo dispuesto en la legislación urbanística y en el planeamiento urbanístico del municipio.
2. Las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos
obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa son actuaciones preferentes en la inspección urbanística respecto de las referidas a la sanción de conductas.
3. La inspección urbanística velará por el cumplimiento de la ordenación urbanística y, de las normas protectoras del medio ambiente, investigará y controlará la actuación de
todos los implicados en la actividad de ejecución urbanística y edificatoria, tanto en la realización material de obras como en el desarrollo de actividades o usos.
Art. 65. Funciones de Inspección Urbanística.—1. Dentro del Área de Gobierno
competente en materia de Urbanismo el Servicio Técnico que se designe tendrá atribuidas
las funciones de inspección urbanística, sin perjuicio del auxilio que a tal fin puedan prestar otras unidades integradas dentro de las Áreas de Urbanismo y Medio Ambiente.
2. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios que realizan funciones de inspección urbanística gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos los efectos, la condición de
agentes de la autoridad, estando facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo a la normativa de ordenación urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido.
3. Los funcionarios que actúen en funciones de inspección urbanística ejercerán
siempre sus funciones provistos de un documento oficial que acredite su condición.
Art. 66. Actuaciones inspectoras.—1. El Ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, podrá realizar las inspecciones que considere oportunas para controlar la
legalidad de los actos de edificación y uso del suelo, actuaciones que se realizarán siempre
de oficio, sin perjuicio del atendimiento de las denuncias que se pudieran presentar, además
de las denuncias que se formulen por la Policía Municipal u otras unidades municipales.
2. En principio, el denunciante no ostentará la condición de interesado en los procedimientos que se pudieren iniciar, sin perjuicio de la acreditación de tal condición en virtud
de la legislación del procedimiento administrativo común.
Art. 67. Actas de inspección.—1. En las visitas de inspección que se realicen, se levantará acta en la que se deberá dejar constancia suficiente de los datos identificativos de todas las personas intervinientes y de la calidad en la que respectivamente lo hagan y de los hechos, circunstancias, datos y resultados de la actuación que se practique, teniendo dicha acta

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