Bustarviejo (BOCM-20220221-65)
Organización y funcionamiento. Ordenanza procedimiento administrativo electrónico
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BOCM

LUNES 21 DE FEBRERO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 43

En todo caso, corresponderá a los órganos competentes del Ayuntamiento de Bustarviejo la resolución de las solicitudes de información que esté en posesión de los organismos
o entidades enumerados en las letras b) a d) del artículo 51.2 de esta Ordenanza o de los adjudicatarios de algún contrato suscrito por los sujetos obligados por este Capítulo.
2. Los órganos que reciban las solicitudes de acceso se inhibirán de tramitarlas cuando, aun tratándose de información pública que posean, haya sido elaborada o generada en
su integridad o parte principal por otro. En tal caso, remitirán la solicitud al órgano que se
estimen competente y notificarán tal circunstancia al solicitante.
De igual forma procederán los organismos y entidades a las que se refiere el párrafo
segundo del apartado anterior en relación a las solicitudes de información que reciban.
Subsección 2R
Procedimiento para el acceso sin previa identificación del solicitante
Art. 55. Tramitación y resolución.—1. Los sujetos obligados por presente Capítulo
podrán establecer una vía de acceso a la información pública que no exija la verificación de
la identidad del solicitante, a través de la que solo podrá facilitársele aquella información que
ya se halle publicada o aquella otra en la que concurran las siguientes circunstancias:
a) No resulte aplicable algún límite de los enumerados en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
b) No afecte a la protección de datos personales en los términos de lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
c) No sea aplicable ninguna causa de inadmisión.
En el supuesto de que fuera aplicable alguno de los límites de los párrafos a) y b), alguna causa de inadmisión o algún régimen jurídico específico de acceso, el órgano competente para resolver las solicitudes deberá denegar el acceso, comunicándolo al solicitante
para que, si lo estima oportuno, inicie el procedimiento regulado en los artículos 52 y siguientes de esta Ordenanza.
2. Para poder garantizar, en su caso, el suministro de la información o la indicación
del lugar en que esta se halla publicada, el solicitante deberá facilitar una dirección de correo electrónico.
3. Cuando la información solicitada esté en posesión de personas físicas o jurídicas
que presten servicios públicos, ejerzan potestades administrativas o sean adjudicatarios de
algún contrato del sector público suscrito por los sujetos obligados por este Capítulo, el órgano competente para resolver les requerirá dicha información. En el requerimiento expresará el plazo para la remisión de la información, que no excederá de 15 días naturales.
El incumplimiento de dicho plazo podrá dar lugar a la imposición de las multas coercitivas siempre que una Ley lo autorice.
4. La respuesta a la solicitud de información por esta vía deberá emitirse en el plazo
de un mes desde la fecha en que haya sido asignada su tramitación al órgano competente
para resolver.
Si la información suministrada no publicada previamente, fuera relevante y su divulgación resultase de interés general, se publicará en el Portal de Transparencia, comunicándose al solicitante la localización precisa de la información.
5. El régimen de impugnaciones recogido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, no será aplicable al acceso que se conceda o deniegue según lo dispuesto en
este artículo.
6. La utilización previa de esta vía de acceso no impedirá la presentación de una solicitud de acceso al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ordenanza, en el supuesto de que el solicitante considere insuficiente o inadecuada la respuesta dada por el órgano competente o quiera obtener una resolución administrativa con el contenido y
garantías previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Subsección 2R
Procedimiento para el acceso con previa identificación del solicitante
Art. 56. Solicitud.—1. Los órganos competentes para resolver las solicitudes de acceso a la información pública no requerirán a los solicitantes más datos sobre su identidad
que los imprescindibles para poder resolver y notificar aquellas.

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