Madrid número 29 (BOCM-20220217-71)
Ejecución 1/2019
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B.O.C.M. Núm. 40

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 17 DE FEBRERO DE 2022

El Proyecto de Compensación fue aprobado en la reunión celebrada por la Junta de
Compensación el día 6 de octubre de 2006, reunión en la que don Ildefonso fue representado por Centro Artesanal Loeches, S. A., en virtud del poder concedido en su día.
Posteriormente se presenta el proyecto en el Ayuntamiento para que se proceda a su
tramitación administrativa, publicándose el 13 de noviembre en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID, abriéndose con ello el trámite de información pública. El día 5
de diciembre, dentro del plazo concedido, la apoderada de don Ildefonso presenta alegaciones contra la participación que se le reconoce y que, como se dijo, no se corresponde con la
superficie de la finca aportada, pues había sido reducida a 6.848 m2, precisamente en la extensión en que se había suspendido la inscripción en el Registro de la Propiedad, considerando que no estaba suficientemente acreditada la propiedad sobre el resto de la superficie
reclamada.
Se deduce de lo expuesto que es al redactarse y aprobarse el Proyecto de Compensación, redacción y aprobación que se llevan a cabo por la Junta de Compensación en la que
don Ildefonso, y otros muchos propietarios, fue representado por Centro Artesanal Loeches,
S. A., en virtud de un apoderamiento concedido inicialmente para facilitar la tramitación
del proyecto, cuando de una forma sorpresiva, al ir en contra de todos los antecedentes, e
injustificada, extremo sobre el que incidiremos más adelante, se decide minorar la superficie de su aportación.
A la vista de la evidencia documental referida la reducción que, aun cuando el proyecto fuera aprobado inicialmente por la Junta, de forma definitiva acuerda el Ayuntamiento
mediante decretos de 17 y 18 de enero de 2007, es claramente contraria a Derecho en la medida en que el propio Ayuntamiento se había comprometido previamente a reconocer a don
Ildefonso una participación acorde a una superficie no inferior a 9.900 m2. Pero, además,
es claramente reprochable la actuación de la Junta de Compensación que en todos los documentos elaborados hasta el momento había recogido que la finca 4028 tenía una superficie de 9.996 m2.
Decíamos que la minoración de la superficie de la parcela aportada por los actores es
injustificada, porque la prueba pericial practicada para determinarla a instancia de la actora ha demostrado de forma más que convincente que medía 9.996 m2; es decir, que la evidencia física coincide con la documental. El arquitecto realiza el informe sobre planos de
diferentes épocas y siempre resulta una medición superior a 9.000 metros, salvo precisamente en el plano de la reparcelación donde se reduce a 6.835,17 m2, y es especialmente revelador el informe del ingeniero técnico topógrafo realizado en el año 1992, adjuntado al
del arquitecto y posteriormente aportado en su integridad al haberlo solicitado al Colegio.
Tiene especial relevancia este informe en primer lugar porque quien lo elabora tiene los conocimientos específicos para este tipo de pericial y, en segundo lugar, porque no realiza la
medición sobre plano, sino que realiza un levantamiento topográfico de la finca describiendo la realidad física de la finca, que posteriormente refleja gráficamente en un plano donde
recoge linderos, cotas, servicios y superficie que es de 9.996 m2.
Frente a este esfuerzo probatorio realizado por la parte actora que ya tenía a su favor,
insistimos, la evidencia documental, el Ayuntamiento y la Junta de Compensación no ha
aportado informe técnico alguno que justifique la reducción de la superficie reconocida a
los actores y ello a pesar de que el Juzgado solicitó que aportaran los estudios topográficos
a que se habían referido. Únicamente se amparan en planos elaborados en el proceso que
carecen de amparo fáctico alguno.
Pretende la Junta de Compensación desvirtuar la abrumadora evidencia apelando a la
información registral, señalando que en principio se debió atender a la información del catastro porque no se disponía de esta, pero posteriormente al disponerse ya de esta ha de prevalecer sobre aquella y fue dicha circunstancia la que dio lugar a la corrección. Afirmación
que no podemos compartir, en primer lugar porque la información del Registro de la Propiedad estaba tan disponible como la del Catastro; en segundo lugar porque el Registro de
la Propiedad no es un fiel reflejo de la realidad inmobiliaria, ni determina por sí solo el derecho de propiedad sobre un determinado bien y, finalmente, en el supuesto de autos porque al inscribir el título de propiedad de don Ildefonso, allá por el año 1959, el Registrador
hizo constar que se suspendía el exceso de superficie de 31 áreas, 2 centiáreas con relación
a la que figura en el catastro por falta de previa inscripción a favor del vendedor; es decir,
por defecto en el tracto sucesivo, principio básico del Registro de la Propiedad, pero sin poner en modo alguno la adquisición de dicha superficie por el comprador.
Por otra parte, tenemos que nadie ha reivindicado la propiedad de esa presunta superficie sobrante y ni el Ayuntamiento ni la Junta han demostrado su inexistencia; es decir, que
los más de 3.000 metros cuadrados no existan en realidad en el ámbito, teniendo en cuenta

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