Madrid número 29 (BOCM-20220217-71)
Ejecución 1/2019
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 40

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 17 DE FEBRERO DE 2022

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Llegamos con ello a este recurso en el que la parte actora pretende que se le reconozca la participación correspondiente a la superficie de la finca aportada al proyecto de compensación, que era de 9.996 m2, alegando que esa la superficie que constaba en el catastro,
en la escritura de compraventa, en los acuerdos alcanzados con el Ayuntamiento y la reflejada en los documentos iniciales del proyecto. La defensa de la Administración demandada y de la Junta de Compensación solicitan la confirmación de la resolución impugnada al
considerar que es ajustada a Derecho, puesto que, de una parte el recurso es inadmisible por
extemporáneo y por tener objeto resoluciones de trámite, y en cuanto al fondo porque ha de
estarse a la superficie real de la finca que son los 6.848 m2 reconocidos finalmente.
Debemos comenzar por fijar los términos objetivos del debate litigioso a la vista de las
pretensiones de las partes y de los diversos acontecimientos acaecidos en el proceso de desarrollo urbanístico del Sector 5 de Loeches. En este sentido tenemos que la pretensión de
la parte actora es clara y consiste exclusivamente en que se le reconozca la superficie a su
juicio verdaderamente aportada. Esta cuestión se resuelve en el decreto del Alcalde de 17
de enero de 2007 y en la desestimación presunta del recurso de reposición, ratificándose
posteriormente con el decreto dictado el 18 de enero de 2007 que aprueba el proyecto.
Las menciones de la recurrente a la comunicación efectuada por la Junta de Compensación de 27 de febrero de 2008, poniendo en su conocimiento que se había inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Compensación del Sector SAU-5 y el aprovechamiento que les había correspondido y la petición de que se declare la nulidad de todos los actos
del Ayuntamiento y de la Junta de Compensación en relación con el proyecto de compensación, que no les fueron notificados debiendo serlo, retrotrayendo, en su caso, las actuaciones
al momento anterior al en que se hubiera omitido la notificación o el trámite de audiencia,
no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia, porque no pueden ser objeto de
recurso contencioso administrativo. La comunicación de la Junta de Compensación porque,
a más de ser un acto de mera puesta en conocimiento, procede de un ente privado que no es
Administración Pública y no puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo. La participación que les corresponda en el proyecto de compensación viene determinada por el rechazo de sus alegaciones por parte del Ayuntamiento y si se estima el recurso y se modifica
aquel automáticamente deberá reconocerse la superficie que se acepte en la sentencia por la
Junta de Compensación y es que, en definitiva, es el Ayuntamiento quien aprueba definitivamente el proyecto. Respecto a los segundos actos porque una vez tramitado el recurso y
con conocimiento del expediente administrativo la parte actora no ha identificado acto alguno respecto del que pretenda su anulación o declaración de nulidad. Debiendo añadirse que
tal y como ha quedado planteada la litis no es necesaria la anulación de acto alguno, al margen de los identificados, para obtener la satisfacción de su interés.
Segundo.—Sostienen las partes demandadas que la impugnación de la desestimación
presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al decreto
de 17 de enero de 2007 es extemporánea, puesto que se había rebasado ampliamente el plazo de seis meses previsto en la ley, toda vez que se había interpuesto el 11 de mayo de 2007
venciendo, por lo tanto, el 12 de diciembre de 2007, mientras que el recurso contenciosoadministrativo se presenta ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el 18 de septiembre de 2009. Además, sostienen que este decreto es de mero trámite,
siendo el decreto de aprobación definitiva el que resuelve con este alcance la participación
en el proyecto, decreto dictado el 18 de enero de 2007 y no impugnado por los actores.
En relación con la extemporaneidad el Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia 52/2014, dictada el día 10 de abril de 2014, en el recurso 2918/2005, ha sentado la siguiente doctrina: “… Los artículos 42 a 44 de la LPC fueron modificados por la Ley 4/1999,
teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los “actos presuntos” establecido en
el artículo 46.1 de la LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o
como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso
segundo del artículo 46.1 de la LJCA que regula el plazo de impugnación del “acto presunto” subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del proce-

BOCM-20220217-71

— Finalizado el período de información pública, el proyecto es aprobado mediante
decreto de 18 de enero de 2007, siendo, posteriormente, rectificado por decreto
de 26 de abril de 2007.
— Mediante comunicación efectuada por la Junta de Compensación de 27 de febrero
de 2008, se pone en conocimiento de don Ildefonso la inscripción en el Registro
de la Propiedad del Proyecto de Compensación del Sector SAU-5 y el aprovechamiento que les había correspondido en relación a la finca que habían aportado.