A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20220215-1)
Ley –  Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid
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BOCM

MARTES 15 DE FEBRERO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 38

II
En el caso de los alumnos con necesidades educativas especiales, la libertad de elección de centro educativo, conforme al artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, se concreta en el respeto a los principios de normalización, inclusión, no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y ha de permitir la introducción de medidas de flexibilización de duración de las enseñanzas en las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.
Los poderes públicos, teniendo en cuenta el interés superior del menor y en consonancia con la decisión tomada por las familias, facilitarán que el alumnado se escolarice en el
régimen más inclusivo, entendiendo como tal aquel que garantice tanto un mayor grado de
desarrollo de las competencias y de la capacidad de los escolares, como una inserción real
y efectiva en la sociedad, y que podrá formalizarse bien en centros ordinarios, en unidades
de educación especial en centros ordinarios, en centros de educación especial u optando por
la modalidad de educación combinada. Sobre la base de los principios reseñados, la escolarización del alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
En este sentido, también se hace necesario recordar que el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, dispone que corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en
todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un
puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando atención
a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención
especial de aprendizaje o de inclusión.
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, celebrada en
Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre
de 2007, viene a insistir en este mismo planteamiento. De esta manera, el artículo 24 de la
Convención, en su apartado 2, letra e), al referirse a la educación de las personas con discapacidad, establece que los Estados Partes asegurarán que se faciliten medidas de apoyo
personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y
social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, también ratificada por España, se refiere en su objetivo cuarto a la garantía de una educación inclusiva y equitativa de calidad,
y señala la necesidad de que los niños con discapacidad cuenten con apoyo técnico, material y humano que sea efectivo.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid determina, en su
artículo 29.1, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en
toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su
cumplimiento y garantía.
La presente Ley, en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, garantiza la
libre elección de centro educativo recogida en el artículo 27 de la Constitución Española,
teniendo en cuenta las demandas de la sociedad y el desarrollo integral de los alumnos y,
de manera específica, de aquéllos que presentan necesidades educativas especiales. Este
alumnado presenta una serie de necesidades personales e individuales concretas; cada escolar es único y precisa una u otra respuesta educativa que depende de una alta variedad de
factores. Por tanto, la inclusión de los alumnos con necesidades educativas especiales debe
tener una consideración específica en cada una de las enseñanzas, capaz de proporcionar a
cada uno la educación más ajustada a sus características y necesidades, en cualquier modalidad educativa.
Los centros ordinarios han avanzado de manera considerable en el principio de inclusión en las últimas décadas, afirmación que se constata al observar el perfil de alumnado diverso que se ha escolarizado en los mismos, y que ha derivado en una atención educativa
eficiente y eficaz. Esta situación ha implicado cambios significativos en los centros de educación especial, que se han instituido, especialmente, en centros en los que se atiende a un
tipo de alumnado que requiere de apoyos muy especializados e intensivos durante toda la
jornada escolar. Se hace necesario, pues, potenciar y poner en valor el rol de los centros de

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