Coslada (BOCM-20220211-62)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 35

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2022

Pág. 185

Devengo
Artículo octavo.—1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme
haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la
transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre
aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que
dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución
en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya
producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de
las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y,
cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la administración tributaria municipal de este Ayuntamiento.
b) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda
constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha
del documento público.
c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta
de reparcelación.

Artículo noveno.—1. Se establece el sistema de gestión del impuesto de declaraciónliquidación. Por tanto, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento la declaración tributaria, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde
la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Es decir, dentro del plazo de seis
meses siguientes a aquel que haya tenido lugar el hecho imponible, el obligado al
pago podrá instar una prórroga de otros seis meses, que comenzará a contar cuando haya expirado el plazo inicial, alargando por el ello el plazo de presentación
hasta un año desde el devengo del tributo. La mera solicitud de dicha prórroga implicará su concesión automática.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. Además, dicha declaración se practicará en impreso que
al efecto facilitará la Administración Municipal, y será suscrito por el sujeto pasivo o por

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Gestión del impuesto