Coslada (BOCM-20220211-62)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 35
VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2022
b.3)
BOCM-20220211-62
Cuando se transmita el derecho de usufructo, se tomará el mismo porcentaje atribuido a este en la fecha de su constitución.
b.4) El derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia hasta 100 del
porcentaje atribuido al derecho de usufructo según las reglas precedentes.
b.5) En la transmisión de la nuda propiedad, con reserva del usufructo vitalicio, se practicarán dos liquidaciones atribuyendo el porcentaje correspondiente a uno y otro derecho.
b.6) Los derechos de uso y habitación se computarán al 75 por 100 del valor
del derecho de usufructo.
b.7) El usufructo o derecho de superficie constituido a favor de persona jurídica por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria y su valor, por tanto, será igual al 100 por 100 del valor del terreno.
b.8) En el censo enfitéutico, su valor se fijará por diferencia entre el valor del terreno y el resultado de capitalizar una anualidad de pensión al tipo pactado
en la escritura o, en su defecto, al interés básico del Banco de España.
b.9) Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.
b.10) En las sustituciones fideicomisarias, al fallecer el fideicomitente, la determinación del valor atribuible al heredero fiduciario se hará por las normas
del usufructo vitalicio; de la misma manera se procederá al entrar en posesión de los bienes, en su caso, cada uno de los sucesivos fiduciarios y
solamente se liquidará la transmisión de la plena propiedad cuando la sucesión tenga lugar a favor del heredero fideicomisario.
b.11) En el caso de dos o más usufructos vitalicios, cada uno de ellos se valorará
teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario.
Si la normativa que regula el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados modificara los porcentajes de valoración de los derechos
indicados en este punto b), se aplicarán directamente los nuevos modificados en
la norma con rango de ley.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar
la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a
construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez
construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda
al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Este Ayuntamiento no establece reducción alguna de la establecida en el art. 107.3
TRLHL en los valores catastrales.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda, según el
período de generación del incremento de valor, según el cuadro siguiente.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 35
VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2022
b.3)
BOCM-20220211-62
Cuando se transmita el derecho de usufructo, se tomará el mismo porcentaje atribuido a este en la fecha de su constitución.
b.4) El derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia hasta 100 del
porcentaje atribuido al derecho de usufructo según las reglas precedentes.
b.5) En la transmisión de la nuda propiedad, con reserva del usufructo vitalicio, se practicarán dos liquidaciones atribuyendo el porcentaje correspondiente a uno y otro derecho.
b.6) Los derechos de uso y habitación se computarán al 75 por 100 del valor
del derecho de usufructo.
b.7) El usufructo o derecho de superficie constituido a favor de persona jurídica por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria y su valor, por tanto, será igual al 100 por 100 del valor del terreno.
b.8) En el censo enfitéutico, su valor se fijará por diferencia entre el valor del terreno y el resultado de capitalizar una anualidad de pensión al tipo pactado
en la escritura o, en su defecto, al interés básico del Banco de España.
b.9) Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.
b.10) En las sustituciones fideicomisarias, al fallecer el fideicomitente, la determinación del valor atribuible al heredero fiduciario se hará por las normas
del usufructo vitalicio; de la misma manera se procederá al entrar en posesión de los bienes, en su caso, cada uno de los sucesivos fiduciarios y
solamente se liquidará la transmisión de la plena propiedad cuando la sucesión tenga lugar a favor del heredero fideicomisario.
b.11) En el caso de dos o más usufructos vitalicios, cada uno de ellos se valorará
teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario.
Si la normativa que regula el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados modificara los porcentajes de valoración de los derechos
indicados en este punto b), se aplicarán directamente los nuevos modificados en
la norma con rango de ley.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar
la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a
construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez
construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda
al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Este Ayuntamiento no establece reducción alguna de la establecida en el art. 107.3
TRLHL en los valores catastrales.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda, según el
período de generación del incremento de valor, según el cuadro siguiente.
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