Coslada (BOCM-20220211-62)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 182
VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 35
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o
transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de
que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Base imponible
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será
el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo
dicho valor al momento del devengo.
Este Ayuntamiento no establece coeficiente reductor alguno sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 107.2.a) TRLHL, último párrafo, considerando, por tanto, el importe total del valor del suelo que tenga determinado en dicho momento a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación
de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados y que se concretan en las siguientes reglas:
b.1)
b.2)
Los derechos de usufructo y superficie temporales se calcularán a razón
del 2 por 100 cada año de duración, sin exceder del 70 por 100.
Los derechos de usufructo y superficie vitalicios se estimarán en un 70 por 100
cuando el usufructuario tuviere menos de veinte años, minorando ese porcentaje a medida que aumente la edad, a razón de un 1 por 100 menos por
cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.
BOCM-20220211-62
Artículo sexto.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas:
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 182
VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 35
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o
transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de
que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Base imponible
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será
el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo
dicho valor al momento del devengo.
Este Ayuntamiento no establece coeficiente reductor alguno sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 107.2.a) TRLHL, último párrafo, considerando, por tanto, el importe total del valor del suelo que tenga determinado en dicho momento a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación
de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados y que se concretan en las siguientes reglas:
b.1)
b.2)
Los derechos de usufructo y superficie temporales se calcularán a razón
del 2 por 100 cada año de duración, sin exceder del 70 por 100.
Los derechos de usufructo y superficie vitalicios se estimarán en un 70 por 100
cuando el usufructuario tuviere menos de veinte años, minorando ese porcentaje a medida que aumente la edad, a razón de un 1 por 100 menos por
cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.
BOCM-20220211-62
Artículo sexto.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas: