Madrid (BOCM-20211231-4)
Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal gestión, recaudación e inspección
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 312
c) En el caso de autoliquidaciones presentadas dentro de plazo, así como autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, la Administración municipal
comprobará que las mismas se han efectuado mediante la aplicación correcta de
las normas de esta ordenanza y, por tanto, los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas. De no hallar conforme la autoliquidación:
1.o Si el importe de la autoliquidación fuera inferior al que resulta de la comprobación anterior, se practicará liquidación definitiva, rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculando los intereses de
demora e imponiendo las sanciones que procedan sobre la diferencia no aplazada o fraccionada.
2.o Si el importe de la autoliquidación fuera superior al que resulta de la comprobación anterior, se practicará liquidación definitiva y se iniciará, en su caso,
el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
En todo caso, se advertirá que el importe principal a garantizar será el importe
consignado por el obligado en la autoliquidación y que, de no formalizar la
correspondiente garantía, se iniciará el período ejecutivo en todos aquellos
casos en que ya hubiera finalizado el plazo que establece la normativa de cada
tributo para el ingreso de la deuda. Si no hubiera finalizado este plazo, se deberá proceder al pago en el período que reste del mencionado plazo.
Art. 20. Intereses devengados en relación con los aplazamientos o fraccionamientos.—1. Cuando las deudas cuyo pago se aplace o fraccione se encuentren en período ejecutivo se devengará el recargo de apremio ordinario y el interés de demora a que refieren
los artículos 28.4 y 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.
2. Si el aplazamiento o fraccionamiento es solicitado antes de la finalización del período voluntario de ingreso únicamente se exigirá el interés de demora, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.
3. No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible
será el interés legal.
4. En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el día siguiente al del vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por
cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de esta.
Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base
para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
En el caso de autoliquidaciones sin ingreso que se hayan presentado extemporáneamente, el interés de demora se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Art. 21. Efectos derivados de la falta de pago.—1. En los aplazamientos, si la solicitud fue presentada en período voluntario de pago, llegado el vencimiento del plazo sin
que el pago se hubiera efectuado, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de dicho
vencimiento.
Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, deberá continuar el procedimiento
de apremio.
2. En los fraccionamientos solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se iniciará el período ejecutivo
exclusivamente respecto a esa fracción al día siguiente del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del importe de la fracción vencida, los intereses de demora devengados y el recargo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos, siguiendo vigente el calendario aprobado respecto de las restantes fracciones. De no
producirse el ingreso de alguna de las fracciones siguientes, se considerarán también vencidas las fracciones pendientes.
Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, del mismo modo, se consideran vencidas anticipadamente las fracciones pendientes procediéndose conforme lo dispuesto en el apartado anterior.
BOCM-20211231-4
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 312
c) En el caso de autoliquidaciones presentadas dentro de plazo, así como autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, la Administración municipal
comprobará que las mismas se han efectuado mediante la aplicación correcta de
las normas de esta ordenanza y, por tanto, los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas. De no hallar conforme la autoliquidación:
1.o Si el importe de la autoliquidación fuera inferior al que resulta de la comprobación anterior, se practicará liquidación definitiva, rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculando los intereses de
demora e imponiendo las sanciones que procedan sobre la diferencia no aplazada o fraccionada.
2.o Si el importe de la autoliquidación fuera superior al que resulta de la comprobación anterior, se practicará liquidación definitiva y se iniciará, en su caso,
el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
En todo caso, se advertirá que el importe principal a garantizar será el importe
consignado por el obligado en la autoliquidación y que, de no formalizar la
correspondiente garantía, se iniciará el período ejecutivo en todos aquellos
casos en que ya hubiera finalizado el plazo que establece la normativa de cada
tributo para el ingreso de la deuda. Si no hubiera finalizado este plazo, se deberá proceder al pago en el período que reste del mencionado plazo.
Art. 20. Intereses devengados en relación con los aplazamientos o fraccionamientos.—1. Cuando las deudas cuyo pago se aplace o fraccione se encuentren en período ejecutivo se devengará el recargo de apremio ordinario y el interés de demora a que refieren
los artículos 28.4 y 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.
2. Si el aplazamiento o fraccionamiento es solicitado antes de la finalización del período voluntario de ingreso únicamente se exigirá el interés de demora, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.
3. No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible
será el interés legal.
4. En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el día siguiente al del vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por
cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de esta.
Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base
para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
En el caso de autoliquidaciones sin ingreso que se hayan presentado extemporáneamente, el interés de demora se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Art. 21. Efectos derivados de la falta de pago.—1. En los aplazamientos, si la solicitud fue presentada en período voluntario de pago, llegado el vencimiento del plazo sin
que el pago se hubiera efectuado, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de dicho
vencimiento.
Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, deberá continuar el procedimiento
de apremio.
2. En los fraccionamientos solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se iniciará el período ejecutivo
exclusivamente respecto a esa fracción al día siguiente del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del importe de la fracción vencida, los intereses de demora devengados y el recargo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos, siguiendo vigente el calendario aprobado respecto de las restantes fracciones. De no
producirse el ingreso de alguna de las fracciones siguientes, se considerarán también vencidas las fracciones pendientes.
Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, del mismo modo, se consideran vencidas anticipadamente las fracciones pendientes procediéndose conforme lo dispuesto en el apartado anterior.
BOCM-20211231-4
BOCM