Madrid (BOCM-20211231-4)
Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal gestión, recaudación e inspección
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BOCM
VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 312
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, deben tenerse en cuenta las siguientes especialidades:
a) La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
b) La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía
administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
3. Iniciado el período ejecutivo, la recaudación de las deudas devengadas se exigirá
con los recargos, intereses y costas que procedan por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago, en los términos de lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
4. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia, que constituye título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que
la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, y
se expide por quien ejerce las funciones de dirección de la Agencia Tributaria Madrid.
Dicho procedimiento se regirá, en todo lo demás, por lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y normativa de desarrollo.
Art. 71. Costas.—Además de las enumeradas en el Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del expediente por ser gastos que imprescindible
y concretamente exige y requiere la tramitación del procedimiento:
a) Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse, por exigirlo un precepto
legal o reglamentario, en los boletines oficiales, cuando estén sujetos al pago de
las tasas correspondientes.
b) Los anuncios de subasta o concurso, íntegros o en extracto, en los medios a que
hace referencia el Reglamento General de Recaudación y esta ordenanza.
c) Los gastos de franqueo según la tarifa del correspondiente operador postal.
Art. 72. Valoraciones.—En relación a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación sobre valoración de bienes, debe entenderse:
— Si la diferencia entre las sumas de los valores asignados a los bienes por la Administración y el obligado al pago excediesen del 20 por ciento, se emplazará al deudor para que se persone en la sede de la Agencia Tributaria Madrid en el plazo
de 10 días hábiles para dirimir la diferencia de valoración y, si se logra acuerdo, se
considerará como valor del bien embargado el alcanzado en dicho acuerdo.
Al interesado que no se persone en dicho plazo se le declarará decaído en su derecho al referido trámite y por no existir acuerdo entre las partes, el órgano competente solicitará nueva valoración por perito adecuado.
Art. 73. Mesa de subasta.—La mesa de subasta estará compuesta por el Director de
la Agencia Tributaria Madrid, que será el presidente, por el Interventor general, y por dos
empleados de la Agencia Tributaria Madrid designados por el presidente de la misma, actuando uno de ellos como secretario. Todos podrán ser sustituidos.
Art. 74. El procedimiento de enajenación de bienes embargados.—Los procedimientos de enajenación de bienes embargados seguidos en la Agencia Tributaria Madrid se
regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y en la restante legislación que resulte de aplicación.
Art. 75. Imputación de pagos.—En el procedimiento administrativo de apremio,
cuando el importe obtenido fuera insuficiente para liquidar íntegramente la totalidad de los
componentes de una misma deuda, la aplicación se realizará, en primer lugar, a las costas
y, seguida y proporcionalmente, al principal de la deuda y a los recargos del período ejecutivo, cancelándose en último lugar los intereses de demora devengados.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones tributarias
Capítulo I
Principios y disposiciones generales
Art. 76. Concepto y clases.—Son infracciones tributarias las acciones u omisiones
dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas
BOCM-20211231-4
Pág. 110
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 312
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, deben tenerse en cuenta las siguientes especialidades:
a) La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
b) La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía
administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
3. Iniciado el período ejecutivo, la recaudación de las deudas devengadas se exigirá
con los recargos, intereses y costas que procedan por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago, en los términos de lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
4. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia, que constituye título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que
la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, y
se expide por quien ejerce las funciones de dirección de la Agencia Tributaria Madrid.
Dicho procedimiento se regirá, en todo lo demás, por lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y normativa de desarrollo.
Art. 71. Costas.—Además de las enumeradas en el Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del expediente por ser gastos que imprescindible
y concretamente exige y requiere la tramitación del procedimiento:
a) Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse, por exigirlo un precepto
legal o reglamentario, en los boletines oficiales, cuando estén sujetos al pago de
las tasas correspondientes.
b) Los anuncios de subasta o concurso, íntegros o en extracto, en los medios a que
hace referencia el Reglamento General de Recaudación y esta ordenanza.
c) Los gastos de franqueo según la tarifa del correspondiente operador postal.
Art. 72. Valoraciones.—En relación a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación sobre valoración de bienes, debe entenderse:
— Si la diferencia entre las sumas de los valores asignados a los bienes por la Administración y el obligado al pago excediesen del 20 por ciento, se emplazará al deudor para que se persone en la sede de la Agencia Tributaria Madrid en el plazo
de 10 días hábiles para dirimir la diferencia de valoración y, si se logra acuerdo, se
considerará como valor del bien embargado el alcanzado en dicho acuerdo.
Al interesado que no se persone en dicho plazo se le declarará decaído en su derecho al referido trámite y por no existir acuerdo entre las partes, el órgano competente solicitará nueva valoración por perito adecuado.
Art. 73. Mesa de subasta.—La mesa de subasta estará compuesta por el Director de
la Agencia Tributaria Madrid, que será el presidente, por el Interventor general, y por dos
empleados de la Agencia Tributaria Madrid designados por el presidente de la misma, actuando uno de ellos como secretario. Todos podrán ser sustituidos.
Art. 74. El procedimiento de enajenación de bienes embargados.—Los procedimientos de enajenación de bienes embargados seguidos en la Agencia Tributaria Madrid se
regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y en la restante legislación que resulte de aplicación.
Art. 75. Imputación de pagos.—En el procedimiento administrativo de apremio,
cuando el importe obtenido fuera insuficiente para liquidar íntegramente la totalidad de los
componentes de una misma deuda, la aplicación se realizará, en primer lugar, a las costas
y, seguida y proporcionalmente, al principal de la deuda y a los recargos del período ejecutivo, cancelándose en último lugar los intereses de demora devengados.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones tributarias
Capítulo I
Principios y disposiciones generales
Art. 76. Concepto y clases.—Son infracciones tributarias las acciones u omisiones
dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas
BOCM-20211231-4
Pág. 110
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