Madrid (BOCM-20211231-4)
Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal gestión, recaudación e inspección
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 312
2. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida
colaboración en el desarrollo de sus funciones.
3. Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección podrán entrar en los lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o exista prueba de los mismos.
Si existiera oposición a dicha entrada se precisará la correspondiente autorización. Si
dichos lugares tuvieran la condición de domicilio constitucionalmente protegido se procederá en los términos dispuestos al efecto en la Ley General Tributaria.
4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados
agentes de la autoridad.
SECCIÓN 2.a
Documentación de las actuaciones de la inspección
Art. 61. Documentación.—1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se
documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
2. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos
con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del
obligado o declarando correcta la misma.
Art. 62. Valor probatorio de las actas y contenido.—1. Las actas extendidas por la
Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los
hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se
presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de
hecho.
3. Las actas deberán contener, al menos, las menciones exigidas por la Ley General
Tributaria para esta clase de documentos.
SECCIÓN 3.a
Las actas
Art. 63. Clases de actas según su tramitación.—1. A efectos de su tramitación, las
actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.
2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el
acta, esta se tramitará como de disconformidad.
Art. 64. Actas de conformidad.—1. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección
de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
2. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la
propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la
fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para
liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:
a) Rectificando errores materiales.
b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que
procedan.
c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.
d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación
de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.
3. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de
estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188
de la Ley General Tributaria.
4. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que
el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la antecitada ley.
Art. 65. Actas de disconformidad.—1. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización
que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia
BOCM-20211231-4
Pág. 108
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 312
2. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida
colaboración en el desarrollo de sus funciones.
3. Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección podrán entrar en los lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o exista prueba de los mismos.
Si existiera oposición a dicha entrada se precisará la correspondiente autorización. Si
dichos lugares tuvieran la condición de domicilio constitucionalmente protegido se procederá en los términos dispuestos al efecto en la Ley General Tributaria.
4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados
agentes de la autoridad.
SECCIÓN 2.a
Documentación de las actuaciones de la inspección
Art. 61. Documentación.—1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se
documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
2. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos
con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del
obligado o declarando correcta la misma.
Art. 62. Valor probatorio de las actas y contenido.—1. Las actas extendidas por la
Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los
hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se
presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de
hecho.
3. Las actas deberán contener, al menos, las menciones exigidas por la Ley General
Tributaria para esta clase de documentos.
SECCIÓN 3.a
Las actas
Art. 63. Clases de actas según su tramitación.—1. A efectos de su tramitación, las
actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.
2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el
acta, esta se tramitará como de disconformidad.
Art. 64. Actas de conformidad.—1. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección
de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
2. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la
propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la
fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para
liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:
a) Rectificando errores materiales.
b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que
procedan.
c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.
d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación
de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.
3. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de
estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188
de la Ley General Tributaria.
4. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que
el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la antecitada ley.
Art. 65. Actas de disconformidad.—1. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización
que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia
BOCM-20211231-4
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