Madrid (BOCM-20211231-4)
Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal gestión, recaudación e inspección
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BOCM
VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 312
Capítulo III
Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria
Art. 55. La gestión tributaria.—Las actuaciones y el ejercicio de las funciones propias de la gestión tributaria, en los términos señalados en la Ley General Tributaria, se realizarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley, con las especialidades propias del ámbito local contempladas en la normativa tributaria local y en esta ordenanza.
Art. 56. Procedimiento iniciado mediante autoliquidación.—1. El procedimiento
iniciado por autoliquidación es un procedimiento a instancia de parte, que solo podrá establecerse para aquellos tributos para los que la ley autorice, de manera expresa, a los Ayuntamientos.
2. Cuando así lo establezca la ordenanza fiscal reguladora del tributo, los obligados
tributarios deberán presentar autoliquidación, en la que, además, además de comunicar a la
Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, se realizarán las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.
3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser comprobadas por la Administración municipal, de oficio o a instancia de parte.
La solicitud de comprobación, por lo obligados tributarios, de las autoliquidaciones
por ellos presentadas, podrá tener lugar bien mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, de una solicitud de devolución o de una comunicación de datos.
4. Del resultado de la comprobación realizada conforme a las normas del tributo correspondiente, ya sea de oficio o a instancia de parte, puede suceder:
a) Que el importe ingresado por autoliquidación sea inferior a la cantidad que deriva
de la aplicación correcta de dichas normas, en cuyo caso, se procederá a practicar
liquidación definitiva por la Administración municipal, junto con los recargos e
intereses que procedan en su caso.
No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración
tributaria incumpla por causa imputable a la misma el plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento de comprobación de autoliquidación, plazo que
se iniciará desde la finalización del plazo legalmente establecido para presentar la
correspondiente declaración-autoliquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará al incumplimiento del plazo para
resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
b) Que el importe ingresado por autoliquidación sea superior a la cantidad que deriva
de la aplicación correcta de dichas normas, en cuyo caso, se aprobará liquidación
definitiva y se efectuará la devolución que resulte, junto con los intereses de demora que, en su caso, correspondan.
c) Que el importe de la autoliquidación sea conforme con lo dispuesto en las normas
reguladoras del tributo, en cuyo caso, la Administración municipal resolverá sobre su conformidad con la misma.
Art. 57. Procedimiento iniciado mediante declaración.—1. Mediante una declaración tributaria, los obligados tributarios reconocen o manifiestan la realización de cualquier
hecho relevante para la aplicación de los tributos.
La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el
obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.
2. La declaración iniciará el procedimiento en aquellos tributos en los que así se establezca.
Asimismo, en aquellos tributos en los que esté establecido el régimen de autoliquidación, se deberá presentar declaración tributaria cuando se considere que concurre un supuesto de no sujeción, exención o prescripción.
3. Para la correcta resolución del procedimiento, la Administración tributaria municipal podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o
cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos
consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación sean necesarias.
4. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria municipal procederá a dictar las liquidaciones que correspondan.
No obstante, en aquellos casos en los que no proceda practicar liquidación, ya sea por
concurrir algún supuesto de exención o no sujeción, ya sea por prescripción de la deuda o
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Pág. 106
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 312
Capítulo III
Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria
Art. 55. La gestión tributaria.—Las actuaciones y el ejercicio de las funciones propias de la gestión tributaria, en los términos señalados en la Ley General Tributaria, se realizarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley, con las especialidades propias del ámbito local contempladas en la normativa tributaria local y en esta ordenanza.
Art. 56. Procedimiento iniciado mediante autoliquidación.—1. El procedimiento
iniciado por autoliquidación es un procedimiento a instancia de parte, que solo podrá establecerse para aquellos tributos para los que la ley autorice, de manera expresa, a los Ayuntamientos.
2. Cuando así lo establezca la ordenanza fiscal reguladora del tributo, los obligados
tributarios deberán presentar autoliquidación, en la que, además, además de comunicar a la
Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, se realizarán las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.
3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser comprobadas por la Administración municipal, de oficio o a instancia de parte.
La solicitud de comprobación, por lo obligados tributarios, de las autoliquidaciones
por ellos presentadas, podrá tener lugar bien mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, de una solicitud de devolución o de una comunicación de datos.
4. Del resultado de la comprobación realizada conforme a las normas del tributo correspondiente, ya sea de oficio o a instancia de parte, puede suceder:
a) Que el importe ingresado por autoliquidación sea inferior a la cantidad que deriva
de la aplicación correcta de dichas normas, en cuyo caso, se procederá a practicar
liquidación definitiva por la Administración municipal, junto con los recargos e
intereses que procedan en su caso.
No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración
tributaria incumpla por causa imputable a la misma el plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento de comprobación de autoliquidación, plazo que
se iniciará desde la finalización del plazo legalmente establecido para presentar la
correspondiente declaración-autoliquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará al incumplimiento del plazo para
resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
b) Que el importe ingresado por autoliquidación sea superior a la cantidad que deriva
de la aplicación correcta de dichas normas, en cuyo caso, se aprobará liquidación
definitiva y se efectuará la devolución que resulte, junto con los intereses de demora que, en su caso, correspondan.
c) Que el importe de la autoliquidación sea conforme con lo dispuesto en las normas
reguladoras del tributo, en cuyo caso, la Administración municipal resolverá sobre su conformidad con la misma.
Art. 57. Procedimiento iniciado mediante declaración.—1. Mediante una declaración tributaria, los obligados tributarios reconocen o manifiestan la realización de cualquier
hecho relevante para la aplicación de los tributos.
La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el
obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.
2. La declaración iniciará el procedimiento en aquellos tributos en los que así se establezca.
Asimismo, en aquellos tributos en los que esté establecido el régimen de autoliquidación, se deberá presentar declaración tributaria cuando se considere que concurre un supuesto de no sujeción, exención o prescripción.
3. Para la correcta resolución del procedimiento, la Administración tributaria municipal podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o
cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos
consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación sean necesarias.
4. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria municipal procederá a dictar las liquidaciones que correspondan.
No obstante, en aquellos casos en los que no proceda practicar liquidación, ya sea por
concurrir algún supuesto de exención o no sujeción, ya sea por prescripción de la deuda o
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