Madrid (BOCM-20211231-4)
Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal gestión, recaudación e inspección
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 312

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2021

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la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar, de acuerdo con la normativa
tributaria.
La Administración tributaria municipal no estará obligada a ajustar las liquidaciones a
los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
2. Las liquidaciones tributarias dictadas por la Administración tributaria municipal,
podrán ser provisionales o definitivas.
Art. 51. Liquidaciones definitivas.—Tendrán la consideración de definitivas las liquidaciones practicadas en el procedimiento inspector, previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el
apartado 4, del artículo 101 de la Ley General Tributaria.
Asimismo, se considerarán definitivas, cualquiera que sea el procedimiento de aplicación de tributos del que resulten, las liquidaciones que, previa comprobación de la totalidad
de los elementos que integran la deuda tributaria mediante la utilización de cuantos datos y
documentos sean necesarios para su determinación, se notifiquen con expresión de su carácter de definitiva.
Art. 52. Liquidaciones provisionales.—1. Tendrán la consideración de provisionales, todas aquellas liquidaciones que, según lo establecido en el artículo anterior, no tengan
el carácter de definitivas.
2. En particular, tendrán la consideración de provisionales las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus organismos autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas
hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias
determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la
Administración competente.
SECCIÓN 3.a

Art. 53. Notificaciones en materia tributaria.—Con carácter general, el régimen de
notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales y de actuación y funcionamiento por medios electrónicos, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local.
Art. 54. Notificación de las liquidaciones en los tributos de vencimiento periódico y
notificación colectiva.—1. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán
notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones, mediante edictos que así lo adviertan.
A tal efecto, los padrones o matrículas se someterán, cada período, a la aprobación del
órgano de gestión tributaria y, una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Asimismo, podrá publicarse el anuncio, al menos, en uno de los diarios de mayor tirada.
La exposición al público se realizará en el lugar indicado en el anuncio de exposición
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Del lugar de exposición, en todo
caso, se dejará constancia, durante el tiempo en que esté expuesto, en el tablón de edictos
de la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid, cuya dirección electrónica es
http://sede.madrid.es
2. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que
lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
3. Cuando se produzca un cambio en la identidad del sujeto pasivo, motivado por un
cambio de titularidad en el objeto tributario, la liquidación correspondiente al siguiente período impositivo no será objeto de notificación individual al nuevo sujeto pasivo, bastando la notificación colectiva mediante edictos y la remisión del recibo cobratorio al contribuyente.

BOCM-20211231-4

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