Colmenar Viejo (BOCM-20211230-61)
Urbanismo. Ordenanza edificación
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 311
la parcela, sin perjuicio de que su materialización deba producirse al interior de la línea de
alineación y de que se ceda el resto sobrante.
Art. 23. Superficie que computa en edificabilidad.—Para el cálculo de la superficie
computable en edificabilidad se tendrán en cuenta los criterios contenidos en los siguientes
artículos, siempre que no contradigan las establecidas en los planes actualmente vigentes.
Los futuros proyectos de planes se remitirán a los criterios de cómputo contenidos en esta
Ordenanza.
Art. 24. Cómputo de edificabilidad en edificios de uso residencial colectivo.—1.
Sin perjuicio de las posibles determinaciones específicas de los planes urbanísticos vigentes, para los edificios con uso residencial colectivo, no computarán, para el cálculo total de
edificabilidad:
a) Las superficies de sótanos y semisótanos destinadas a aparcamiento y trasteros
vinculados a las viviendas, las destinadas a funcionamiento mecánico y servicios
de la edificación como cuartos de basuras, cuartos de instalaciones, y las zonas comunes que permiten la comunicación horizontal y vertical.
b) Los espacios situados bajo cubierta destinados a trasteros vinculados a las viviendas, con acceso común a todos ellos desde la zona común de edificio y sin acometida de agua (se permite la de incendios en esta zona de acceso común).
c) Los espacios bajo cubierta destinados a albergar instalaciones generales del edificio.
d) En planta baja los trasteros afectos a las viviendas, los cuartos de instalaciones y
contadores generales y los cuartos de basura.
e) Los huecos de ascensor.
f) Los espacios abiertos situados en planta baja, aunque estén cubiertos, como soportales, pasajes o espacios diáfanos.
g) Las casetas de control de acceso.
h) En planta baja los espacios vinculados a instalaciones deportivas comunitarias como
vestuarios, aseos, botiquines, almacenes, etc., con un límite máximo de 50 m2.
i) Los primeros 3 m2 de superficie destinada a terraza-tendedero en cada vivienda.
2. Para los mismos edificios con uso residencial colectivo, sí computarán para el
cálculo total de edificabilidad:
a) Las superficies bajo rasante no incluidas en la letra a) del apartado anterior.
b) Las entreplantas en el 100% de su superficie edificada.
c) El 50% de las superficies de terrazas y balcones cerrados por uno o dos lados y
el 100% de los mismos elementos cuando estén cerrados por tres lados o solo tengan un frente abierto.
d) Todo espacio que tenga 1,50 m o más de altura libre en planta bajo cubierta o ático,
aunque no tenga acceso ni uso definido, excepto cuando se trate de espacios o construcciones destinados a albergar los equipos e instalaciones generales del edificio.
Art. 25. Cómputo de edificabilidad en edificios de uso residencial unifamiliar.—1.
Sin perjuicio de los criterios específicos establecidos por los planes urbanísticos vigentes,
que serán de aplicación preferente, para los edificios con uso residencial unifamiliar serán
computables en edificabilidad todos los espacios cubiertos existentes sobre rasante y que
no se incluyan en los siguientes supuestos:
a) Los espacios bajo rasante.
b) Los espacios cubiertos de superficie inferior a 25 m2 y con al menos dos lados libres de cerramiento destinados a garaje y que se hayan diseñado con proyecto unitario en parcelas de uso unifamiliar.
c) Los huecos de ascensor.
d) En promociones unitarias de viviendas unifamiliares con espacio libre común los
espacios vinculados a instalaciones deportivas comunitarias como vestuarios,
aseos, botiquines, almacenes, etc., con un límite máximo de 50 m2.
e) Las pérgolas definidas en el artículo 24 de esta ordenanza.
2. En los edificios con uso residencial unifamiliar sí computarán en edificabilidad.
a) El 50% de las superficies de terrazas, balcones y porches cubiertos y cerrados por
un máximo dos lados y el 100% de los mismos elementos cuando estén cerrados
por tres lados o solo tengan un frente abierto.
b) Todo espacio que tenga 1,50 m o más de altura libre en planta bajo cubierta o ático, aunque no tenga acceso ni uso definido.
BOCM-20211230-61
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 311
la parcela, sin perjuicio de que su materialización deba producirse al interior de la línea de
alineación y de que se ceda el resto sobrante.
Art. 23. Superficie que computa en edificabilidad.—Para el cálculo de la superficie
computable en edificabilidad se tendrán en cuenta los criterios contenidos en los siguientes
artículos, siempre que no contradigan las establecidas en los planes actualmente vigentes.
Los futuros proyectos de planes se remitirán a los criterios de cómputo contenidos en esta
Ordenanza.
Art. 24. Cómputo de edificabilidad en edificios de uso residencial colectivo.—1.
Sin perjuicio de las posibles determinaciones específicas de los planes urbanísticos vigentes, para los edificios con uso residencial colectivo, no computarán, para el cálculo total de
edificabilidad:
a) Las superficies de sótanos y semisótanos destinadas a aparcamiento y trasteros
vinculados a las viviendas, las destinadas a funcionamiento mecánico y servicios
de la edificación como cuartos de basuras, cuartos de instalaciones, y las zonas comunes que permiten la comunicación horizontal y vertical.
b) Los espacios situados bajo cubierta destinados a trasteros vinculados a las viviendas, con acceso común a todos ellos desde la zona común de edificio y sin acometida de agua (se permite la de incendios en esta zona de acceso común).
c) Los espacios bajo cubierta destinados a albergar instalaciones generales del edificio.
d) En planta baja los trasteros afectos a las viviendas, los cuartos de instalaciones y
contadores generales y los cuartos de basura.
e) Los huecos de ascensor.
f) Los espacios abiertos situados en planta baja, aunque estén cubiertos, como soportales, pasajes o espacios diáfanos.
g) Las casetas de control de acceso.
h) En planta baja los espacios vinculados a instalaciones deportivas comunitarias como
vestuarios, aseos, botiquines, almacenes, etc., con un límite máximo de 50 m2.
i) Los primeros 3 m2 de superficie destinada a terraza-tendedero en cada vivienda.
2. Para los mismos edificios con uso residencial colectivo, sí computarán para el
cálculo total de edificabilidad:
a) Las superficies bajo rasante no incluidas en la letra a) del apartado anterior.
b) Las entreplantas en el 100% de su superficie edificada.
c) El 50% de las superficies de terrazas y balcones cerrados por uno o dos lados y
el 100% de los mismos elementos cuando estén cerrados por tres lados o solo tengan un frente abierto.
d) Todo espacio que tenga 1,50 m o más de altura libre en planta bajo cubierta o ático,
aunque no tenga acceso ni uso definido, excepto cuando se trate de espacios o construcciones destinados a albergar los equipos e instalaciones generales del edificio.
Art. 25. Cómputo de edificabilidad en edificios de uso residencial unifamiliar.—1.
Sin perjuicio de los criterios específicos establecidos por los planes urbanísticos vigentes,
que serán de aplicación preferente, para los edificios con uso residencial unifamiliar serán
computables en edificabilidad todos los espacios cubiertos existentes sobre rasante y que
no se incluyan en los siguientes supuestos:
a) Los espacios bajo rasante.
b) Los espacios cubiertos de superficie inferior a 25 m2 y con al menos dos lados libres de cerramiento destinados a garaje y que se hayan diseñado con proyecto unitario en parcelas de uso unifamiliar.
c) Los huecos de ascensor.
d) En promociones unitarias de viviendas unifamiliares con espacio libre común los
espacios vinculados a instalaciones deportivas comunitarias como vestuarios,
aseos, botiquines, almacenes, etc., con un límite máximo de 50 m2.
e) Las pérgolas definidas en el artículo 24 de esta ordenanza.
2. En los edificios con uso residencial unifamiliar sí computarán en edificabilidad.
a) El 50% de las superficies de terrazas, balcones y porches cubiertos y cerrados por
un máximo dos lados y el 100% de los mismos elementos cuando estén cerrados
por tres lados o solo tengan un frente abierto.
b) Todo espacio que tenga 1,50 m o más de altura libre en planta bajo cubierta o ático, aunque no tenga acceso ni uso definido.
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