Colmenar Viejo (BOCM-20211230-61)
Urbanismo. Ordenanza edificación
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 311

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2021

2. Se establecen dos tipos de unidades: por número de plantas por encima de la cota
de origen y por distancia vertical. Cuando las normas señalen ambos tipos habrán de cumplirse los dos simultáneamente.
Art. 19. Medición de altura de la edificación.—1. La medición de la altura en la
edificación se hará, en general, a partir de la cota de la acera, del terreno circundante a la
construcción y de la rasante de los patios, debiendo cumplir las limitaciones establecidas en
cualquier punto de sus fachadas. A los efectos de medición de altura de la edificación, los
viarios privados interiores de parcelas que dan acceso a viviendas unifamiliares son equivalentes a un viario público.
2. En los casos de distintas rasantes en las alineaciones de parcelas se atenderá a los
siguientes métodos de medición de la altura:
a) Cuando en una parcela la diferencia de niveles entre los puntos de la fachada a mayor y menor cota respecto a la rasante de la calle no supere 1,20 m, la altura máxima se medirá en el punto de la fachada coincidente con la rasante de calle con cota
media entre los extremos. En el uso de vivienda unifamiliar la diferencia entre las
cotas de los extremos será de 1,50 m.
b) Si la diferencia entre los puntos de fachada a mayor y menor cota es superior
a 1,20 m (o a 1,50 m en vivienda unifamiliar), se dividirá la fachada en los tramos necesarios de modo que las diferencias entre las cotas extremas de cada tramo sean iguales o inferiores a 1,20 m (1,50 m en vivienda unifamiliar), aplicando a cada tramo la regla citada en el punto a).
c) En las parcelas en esquina o chaflán a calles con distintas rasantes entre los extremos opuestos se calculará la altura desarrollando las fachadas a ambos viales
como si fuesen una sola y estando a lo dispuesto en los epígrafes anteriores. Si la
diferencia entre las cotas extremas fuera mayor de 1,20 m y en consecuencia hubiere que dividir la fachada en tramos, se mantendrá siempre uno central correspondiente a la esquina que coincidirá con la línea de medición de la altura.
d) En las parcelas con fachada opuestas a calles de diferentes cotas de rasante la altura en el interior de la parcela se medirá a la rasante interior o ideal, con aplicación
de la letra a) anterior. No obstante, a decisión de la promoción, podrá mantenerse
la altura correspondiente a cada una de las fachadas hasta el punto medio de la distanciare alineaciones exteriores a ambas vías.
e) Los semisótanos no computarán como planta a efectos del número total salvo que
la cara superior del forjado de techo se encuentre a 1,90 m o más sobre la rasante
o terreno circundante en cualquier punto de la línea de fachada.
f) Los sótanos y semisótanos en toda su altura por encima de la rasante computarán
a efectos de la medición en metros.
g) Las plantas bajas diáfanas se contabilizarán a efectos del número de plantas y altura de la edificación.
h) Los áticos bajo cubierta no computarán como planta salvo que la cara inferior del
forjado inclinado de cubierta esté a más de 1,20 m de la cara superior del forjado
plano de piso, medidos en el plano exterior de fachada.
Art. 20. Corrección de la planimetría de la parcela.—Se admitirá la modificación de
la altimetría de la parcela, elevándola o bajándola respecto a la rasante de sus calles perimetrales, siempre que el desnivel respecto a la rasante natural en la zona de retranqueo no
supere un margen de elevación o de excavación de h = +/− 1,00 metros.
Art. 21. Superficie total edificada o construida.—Es la resultante de la suma de la superficie de cada una de las plantas de la edificación, incluyendo el sótano, semisótano, ático y bajo cubierta, que quede comprendida dentro de los límites exteriores de esta. La superficie en planta de los cuerpos volados y terrazas se computará al 100% siempre que estén
cubiertos. En consecuencia, las terrazas abiertas situadas en planta de cubierta o ático no
computarán.
Art. 22. Edificabilidad.—1. Es el valor de la superficie edificable máxima por m2
de parcela asignada por el Plan General o el planeamiento que lo desarrolla.
2. El plan determina valores máximos de edificabilidad, bien directamente (estableciendo un coeficiente máximo de edificabilidad) o bien indirectamente (a través de la combinación de otras condiciones como altura, ocupación, etc.). Se tomará siempre como edificabilidad el menor valor de los resultantes de ambos métodos de limitación, calculado
sobre el solar original previo a cualquier transformación.
3. En el caso de que la alineación exterior grafiada en los planos de la serie 4 no coincida con los límites de parcela, la edificabilidad se entenderá referida a la dimensión real de

Pág. 319

BOCM-20211230-61

BOCM