Colmenar Viejo (BOCM-20211230-61)
Urbanismo. Ordenanza edificación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 311
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2021
ta 12 metros cuadrados, siempre que se justifique su uso. Estas dimensiones podrán superarse en los siguientes supuestos:
a) Para el uso industrial, terciario y dotacional, estas dimensiones podrán superarse
justificadamente y en todo caso deberá ser acorde con la actividad que se desarrolle en la edificación principal.
b) Para todos los usos en el supuesto de servicios de seguridad armada estas dimensiones podrán superarse de acuerdo a las normas sectoriales aplicables vigentes en
la materia.
Art. 59. Construcción de pérgolas.—1. La separación entre los elementos horizontales de una pérgola será igual o mayor de 1,00 m.
2. También podrán instalarse como elementos de cubrición un sistema de lamas o
elementos retráctiles, abatibles u orientables que incorporen mecanismos de apertura y control que doten a dicha cubierta de las prestaciones propias de una pérgola con respecto al
sombreamiento y ventilación del espacio exterior en el que se ubican y garanticen la estanqueidad frente a la lluvia.
3. Se podrán instalar en la zona libre de parcela, ocupando la zona de retranqueo y
en las azoteas de las plantas ático. Su altura máxima será de 2,50 m. Si ocupan la zona de
retranqueo no podrán superar la altura máxima del cerramiento de la parcela.
4. Se podrá instalar en su perímetro cortinas de cristal, según la definición del artículo 31.a) de esta ordenanza.
Art. 60. Paramentos al descubierto.—Todos los paramentos que queden al descubierto debido a una actuación de edificación, sean medianeros o no, deberán ser tratados de
forma que su aspecto y calidad sean análogos a los de las fachadas. Los cerramientos de los
locales sin adaptar se tratarán igual que el resto de la fachada del edificio. Se terminará al
menos con enfoscado y pintura su superficie.
Art. 61. Condiciones para el cerramiento de parcelas.—1. Los cerramientos diáfanos deberán disponer de un zócalo o basamento macizo, cuya altura estará comprendida
entre 0,50 y 1,20 m. Su altura total, zócalo más elemento diáfano, será inferior a 2,50 m,
medidos desde la rasante de la acera.
2. Los cerramientos opacos son los constituidos por elementos macizos y opacos ejecutados con materiales de idéntica calidad a las fachadas que correspondan. Su altura no excederá de 2,50 m en ningún punto.
3. En todos los casos, el cerramiento de la parcela deberá ser proyectado conjuntamente con la edificación y el ajardinamiento o pavimentación de los espacios libres.
4. Los cerramientos con las vías públicas donde este el acceso serán siempre del tipo
diáfano.
5. Los cerramientos entre parcelas podrán ser opacos o diáfanos. Su altura total no
será superior a 2,50 metros ni superar la altura de la planta baja. En parcelas colindantes a
diferentes cotas, el cerramiento no podrá exceder de 3,00 m medidos desde la parcela a menor nivel.
6. En el área de ordenación AO-1 (casco antiguo) del plan general municipal, la altura máxima de los cerramientos tanto a vía pública como en medianerías será de 2,00 m.
7. Tanto los solares existentes como los resultantes de derribos, así como los terrenos de los que el Ayuntamiento disponga, contarán con cerramiento permanente de hasta 2,00 m de altura, situado en el límite de la propiedad y fabricados con materiales que garanticen su estabilidad y buen estado de conservación.
Art. 62. Portadas y accesos.—Los tejadillos situados sobre las vallas de cerramiento de las parcelas en los puntos de acceso, tanto peatonales como de vehículos, estarán a
una altura no inferior a 3,00 m ni superior a 3,50 m, admitiéndose un vuelo máximo a cada
lado del cerramiento de 0,40 m y de una longitud máxima igual a la dimensión del hueco
de paso + 1,00 m.
Art. 63. Cubiertas.—1. La cubierta de la edificación deberá ajustarse a las alturas
máximas de alero y cumbrera establecidas en la ordenanza correspondiente.
2. Serán admisibles tanto las cubiertas planas como inclinadas, siempre que su pendiente no supere los 30o y la altura de cumbrera no supere en más de 4,00 m la cota de la
cara superior del último forjado horizontal.
3. La cubierta del edificio arrancará, como máximo, desde la cara exterior de fachada con altura máxima. Este volumen de cubierta podrá aprovecharse (ático o bajo cubierta), salvo que la ordenanza establezca lo contrario.
4. La cubierta de la planta ático retranqueada será plana.
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BOCM-20211230-61
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2021
ta 12 metros cuadrados, siempre que se justifique su uso. Estas dimensiones podrán superarse en los siguientes supuestos:
a) Para el uso industrial, terciario y dotacional, estas dimensiones podrán superarse
justificadamente y en todo caso deberá ser acorde con la actividad que se desarrolle en la edificación principal.
b) Para todos los usos en el supuesto de servicios de seguridad armada estas dimensiones podrán superarse de acuerdo a las normas sectoriales aplicables vigentes en
la materia.
Art. 59. Construcción de pérgolas.—1. La separación entre los elementos horizontales de una pérgola será igual o mayor de 1,00 m.
2. También podrán instalarse como elementos de cubrición un sistema de lamas o
elementos retráctiles, abatibles u orientables que incorporen mecanismos de apertura y control que doten a dicha cubierta de las prestaciones propias de una pérgola con respecto al
sombreamiento y ventilación del espacio exterior en el que se ubican y garanticen la estanqueidad frente a la lluvia.
3. Se podrán instalar en la zona libre de parcela, ocupando la zona de retranqueo y
en las azoteas de las plantas ático. Su altura máxima será de 2,50 m. Si ocupan la zona de
retranqueo no podrán superar la altura máxima del cerramiento de la parcela.
4. Se podrá instalar en su perímetro cortinas de cristal, según la definición del artículo 31.a) de esta ordenanza.
Art. 60. Paramentos al descubierto.—Todos los paramentos que queden al descubierto debido a una actuación de edificación, sean medianeros o no, deberán ser tratados de
forma que su aspecto y calidad sean análogos a los de las fachadas. Los cerramientos de los
locales sin adaptar se tratarán igual que el resto de la fachada del edificio. Se terminará al
menos con enfoscado y pintura su superficie.
Art. 61. Condiciones para el cerramiento de parcelas.—1. Los cerramientos diáfanos deberán disponer de un zócalo o basamento macizo, cuya altura estará comprendida
entre 0,50 y 1,20 m. Su altura total, zócalo más elemento diáfano, será inferior a 2,50 m,
medidos desde la rasante de la acera.
2. Los cerramientos opacos son los constituidos por elementos macizos y opacos ejecutados con materiales de idéntica calidad a las fachadas que correspondan. Su altura no excederá de 2,50 m en ningún punto.
3. En todos los casos, el cerramiento de la parcela deberá ser proyectado conjuntamente con la edificación y el ajardinamiento o pavimentación de los espacios libres.
4. Los cerramientos con las vías públicas donde este el acceso serán siempre del tipo
diáfano.
5. Los cerramientos entre parcelas podrán ser opacos o diáfanos. Su altura total no
será superior a 2,50 metros ni superar la altura de la planta baja. En parcelas colindantes a
diferentes cotas, el cerramiento no podrá exceder de 3,00 m medidos desde la parcela a menor nivel.
6. En el área de ordenación AO-1 (casco antiguo) del plan general municipal, la altura máxima de los cerramientos tanto a vía pública como en medianerías será de 2,00 m.
7. Tanto los solares existentes como los resultantes de derribos, así como los terrenos de los que el Ayuntamiento disponga, contarán con cerramiento permanente de hasta 2,00 m de altura, situado en el límite de la propiedad y fabricados con materiales que garanticen su estabilidad y buen estado de conservación.
Art. 62. Portadas y accesos.—Los tejadillos situados sobre las vallas de cerramiento de las parcelas en los puntos de acceso, tanto peatonales como de vehículos, estarán a
una altura no inferior a 3,00 m ni superior a 3,50 m, admitiéndose un vuelo máximo a cada
lado del cerramiento de 0,40 m y de una longitud máxima igual a la dimensión del hueco
de paso + 1,00 m.
Art. 63. Cubiertas.—1. La cubierta de la edificación deberá ajustarse a las alturas
máximas de alero y cumbrera establecidas en la ordenanza correspondiente.
2. Serán admisibles tanto las cubiertas planas como inclinadas, siempre que su pendiente no supere los 30o y la altura de cumbrera no supere en más de 4,00 m la cota de la
cara superior del último forjado horizontal.
3. La cubierta del edificio arrancará, como máximo, desde la cara exterior de fachada con altura máxima. Este volumen de cubierta podrá aprovecharse (ático o bajo cubierta), salvo que la ordenanza establezca lo contrario.
4. La cubierta de la planta ático retranqueada será plana.
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