Ajalvir (BOCM-20211230-40)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección de animales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 311

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2021

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vivienda, en edificio dedicado exclusivamente al efecto y cerrado, disponga de parte o espacios libres, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza disponible.
Dispondrán además de las condiciones generales exigidas a las clínicas ambulatorias, de
perreras, casetas o jaulas individuales, aislados unos de otros para evitar contaminaciones.
Art. 17. Será necesaria la existencia de un vehículo móvil, cerrado, para traslado de
los animales enfermos, debiendo disponerse también de sistemas de desinfección del
vehículo de las instalaciones.
Art. 18. Precisará también de instalaciones que permitan la aplicación de tratamientos antiparasitarios internos y externos.
Art. 19. Tanto en el caso de clínica ambulatoria como en el de hospitalaria, se dispondrá del personal facultativo veterinario autorizado para el ejercicio de estas actividades.
Capítulo V
Establecimientos comerciales
Art. 20. Serán objeto de inspecciones sanitarias, tanto en la apertura como en su posterior funcionamiento, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, todos aquellos establecimientos con actividades comerciales relacionados con animales, como son: clínica y
consultorios, hoteles, criaderos, tiendas especializadas…
Art. 21. Teniendo estas actividades la consideración de molestas por los ruidos y malos olores derivados de ellas, los establecimientos dedicados a la venta de pájaros, perros…,
se acomodarán en cada caso a las medidas correctoras que se apliquen y, en general, a las
siguientes:
1. No se permitirá el ejercicio de la venta de animales domésticos o peri domésticos
en establecimientos que no estén debidamente registrados en el Ayuntamiento.
2. En el momento de efectuar la petición de autorización de funcionamiento se
acompañará a la solicitud un documento-contrato suscrito entre el peticionario y un profesional veterinario, en el que se haga constar que este se responsabiliza en el cumplimiento
de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad y zoonosis relacionado en el ejercicio de
la actividad.
Art. 22. Cuando en el interior del establecimiento se depositen animales que puedan
resultar peligrosos, como perros, gatos, monos, roedores…, se mantendrán con las debidas
precauciones y nunca en libertar, a fin de evitar accidentes.
Art. 23. Queda prohibida la instalación de incubadoras en el interior de estos locales, así como prácticas de reproducción controlada.
Capítulo VI

Art. 24. Queda prohibido:
1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.
2. Abandonarlos.
3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas por la legislación vigente.
4. Practicarles mutilaciones.
5. No facilitarles la alimentación necesaria, no solamente de subsistencia sino para
llevar una vida mínimamente sana y adecuada.
6. Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.
7. Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración,
o a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
8. Ejercer la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello.
9. Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.
10. Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable.

BOCM-20211230-40

Reglas de protección