Ajalvir (BOCM-20211230-40)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección de animales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 311

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2021

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prohibiciones, así como cualquier otra que se promulgue al respecto, que sustituya, modifique o desarrolle la misma.
Art. 2. Será de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el término municipal de Ajalvir.
Art. 3. Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía o cualquier otro órgano municipal existente o futuro al que se le deleguen
las mismas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.
Art. 4. Responsabilidad.—1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargadas de los establecimientos de venta, residencias, escuelas de
adiestramiento, instalaciones para venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como a las asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, y aquellos centros de tratamiento higiénico-sanitario, tales como
clínicas, peluquerías caninas, etc., quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de
los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.
2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, vigilantes, guardas o encargados de fincas urbanas y rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicios, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.
3. Los propietarios o tenedores de un animal de compañía serán responsables de los
daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, diferentes bienes, espacios públicos y al medio ambiente en general. Se considerarán responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, locales y establecimientos donde radiquen los mismos.
4. Aquellas personas que suministren de forma habitual comida a los animales, no
siendo ni propietarios ni poseedores de los mismos, serán responsables, igualmente, de los
daños, perjuicios y molestias que dichos animales ocasionen a las personas, bienes, espacios públicos y el medio natural, en general, en los lugares donde lleven a cabo esta práctica y zonas adyacentes.
Capítulo II

Art. 5.
A. Animal doméstico de compañía: Es todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
B. Animal silvestre y exótico de compañía: Es todo aquel, perteneciente a la fauna
autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y
compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
C. Animal doméstico de cría: Es todo aquel, que adoptado al entorno humano, sea
mantenido por el hombre, con independencia de su finalidad lucrativa o no, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro o molestia para la sociedad circundante. En este grupo están incluidos todos los animales de cría de forma genérica.
D. Animal abandonado: Se considerará aquel que cumpla al menos alguna de estas
características:
— Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia
o propiedad.
— Que no esté censado.
— Que no lleve identificación de su origen o propietario.
E. Animal vagabundo o de dueño desconocido: Es el que no tiene dueño conocido, o
circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.
F. Animal identificado: Es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido
como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
G. Animal potencial peligroso: Para la definición de animal potencialmente peligroso se estará dispuesto a lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos;
Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999,
de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales poten-

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Definiciones