Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021

4. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables
en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las
resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
Art. 23. 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en
materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos recogidos en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
2. El procedimiento para declarar la nulidad al que se refiere este artículo podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto, o a instancia del interesado. En
este último caso, el escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende.
El inicio de oficio será notificado al interesado.
3. El órgano competente para tramitar será el Órgano de Gestión Tributaria.
4. El Órgano de Gestión Tributaria podrá proponer al órgano competente para resolver la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad
de recabar dictamen del órgano consultivo, en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. El Órgano de Gestión Tributaria, en su caso, recabará el expediente administrativo acompañado de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.
Recibida la documentación indicada en el apartado anterior se dará audiencia por un
plazo de quince días hábiles al interesado y a las restantes personas a los que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver y solicitará dictamen previo al órgano consultivo de la Comunidad de Madrid.
6. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del órgano consultivo de la Comunidad de Madrid.
La competencia para la resolución de este procedimiento corresponde al Pleno de la
Corporación, de conformidad con el artículo 110.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado
resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda
iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se
hubiera iniciado a instancia del interesado.
La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.
Art. 24. 1. A excepción de los supuestos de declaración de nulidad de pleno derecho y de rectificación de errores, el Ayuntamiento no podrá anular sus propios actos y resoluciones en perjuicio de los interesados, sino mediante el procedimiento de lesividad regulado en esta sección.
No obstante, el Ayuntamiento podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años
desde que se notificó el acto administrativo.
3. El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables al que se refiere
este artículo se iniciará de oficio, a propuesta del órgano que dictó el acto. El inicio será notificado al interesado.
4. El órgano competente para tramitar será el Órgano de Gestión Tributaria.
Acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento que, en su
caso, deberá remitir el expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días
hábiles a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre

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