Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021

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5. Con carácter general, para poder disfrutar de cualquiera de las bonificaciones recogidas en las Ordenanzas Fiscales, los sujetos pasivos de los tributos no podrán tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en la fecha que en
cada caso se determine y, con carácter subsidiario, a 1 de enero del ejercicio siguiente al del
devengo del tributo. No se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.
Así, en los acuerdos de concesión de bonificaciones se indicará expresamente que en
caso de que los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo a dicha fecha, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que
hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubiera sido de
aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado
de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de
demora correspondientes.
6. Recibida la solicitud del sujeto pasivo, se tramitará el procedimiento correspondiente, dictando la resolución definitiva en el plazo de seis meses. Vencido este plazo sin
haber dictado la resolución, la solicitud del sujeto pasivo se entenderá desestimado por silencio administrativo.
Capítulo VIII

Art. 16. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o la cantidad a ingresar
que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a
cuenta, y además estará, integrada, en su caso, por:
1. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
2. Los recargos por declaración extemporánea.
3. Los recargos del período ejecutivo.
4. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Administración Municipal.
Art. 17. 1. La cuota íntegra podrá determinarse:
a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre la base que con carácter proporcional o progresivo señale la oportuna Ordenanza Fiscal.
b) Por la cantidad fija señalada al efecto en las respectivas Ordenanzas Fiscales.
2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones,
bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.
3. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de
las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la
normativa de cada tributo.
4. Cuando la determinación de las cuotas o de las bases se haga en relación a categorías viales se aplicará el índice fiscal de calle que figura en el Anexo a la presente Ordenanza salvo que expresamente la propia Ordenanza del tributo establezca otra clasificación.
Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice, será clasificado de última categoría, hasta que por la Corporación se proceda a tramitar expediente de
clasificación por omisión, que producirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a
la aprobación del mismo.
Art. 18. 1. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos, por:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.
Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de
prescripción.

BOCM-20211228-80

Deuda tributaria