Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
49 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
Capítulo V
Hecho imponible
Art. 12. 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica
fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada tributo, y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La ley podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho
definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.
Capítulo VI
La base
Art. 13. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulte
de la medición o valoración del hecho imponible.
En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
La base imponible se determinará con carácter general a través del método de estimación directa.
No obstante, la Ley podrá establecer en los supuestos en los que sea de aplicación el
método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.
La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de
determinación y se aplicará cuando se produzcan algunas de las circunstancias previstas en
la Ley General Tributaria.
Capítulo VII
Exenciones y bonificaciones
Art. 14. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho
imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la
normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse analogía para
extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
Art. 15. 1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Órgano de Gestión Tributaria, que deberá acompañarse de la documentación
que el solicitante considere suficiente.
2. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.
3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo
concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.
4. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional.
La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos, y en su caso, regularizar
la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a los procedimientos de revisión establecidos al efecto.
BOCM-20211228-80
Pág. 362
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
Capítulo V
Hecho imponible
Art. 12. 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica
fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada tributo, y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La ley podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho
definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.
Capítulo VI
La base
Art. 13. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulte
de la medición o valoración del hecho imponible.
En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
La base imponible se determinará con carácter general a través del método de estimación directa.
No obstante, la Ley podrá establecer en los supuestos en los que sea de aplicación el
método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.
La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de
determinación y se aplicará cuando se produzcan algunas de las circunstancias previstas en
la Ley General Tributaria.
Capítulo VII
Exenciones y bonificaciones
Art. 14. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho
imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la
normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse analogía para
extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
Art. 15. 1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Órgano de Gestión Tributaria, que deberá acompañarse de la documentación
que el solicitante considere suficiente.
2. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.
3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo
concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.
4. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional.
La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos, y en su caso, regularizar
la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a los procedimientos de revisión establecidos al efecto.
BOCM-20211228-80
Pág. 362
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID