Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
49 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 309
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u
obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquéllas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad. Igualmente comprenderá las obras para la modificación de los elementos comunes del edificio
que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la
aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación
sensorial o de promoción de su seguridad.
No será aplicable la bonificación a aquellas construcciones, instalaciones y obras que
se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban
adaptarse obligatoriamente.
Para poder disfrutar de esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente
documentación, en los términos indicados en el apartado sexto del presente artículo:
— Copia de la solicitud de la licencia de obra o urbanística o, en su caso, de la declaración responsable o comunicación previa.
— Presupuesto desglosado de la construcción, instalación u obra para la que se solicita el beneficio fiscal, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las
obras, en el que se determine el coste de las construcciones, instalaciones u obras
amparadas por esta bonificación. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que
facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se
efectuará por el técnico u organismo competente.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en
su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores.
6. Las bonificaciones reguladas en los apartados cuarto y quinto del presente artículo se entenderán, en todo caso, solicitadas cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose el importe de la bonificación, debiendo aportar en el momento de realizar la autoliquidación la documentación indicada en cada caso, antes del
inicio de las construcciones, instalaciones y obras.
No tendrán derecho a estas bonificaciones quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de expedientes de legalización de
obras realizadas sin licencia.
Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su
oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el
plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.
En los casos en los que junto con la autoliquidación no se aportara la documentación
exigida en cada caso o si la documentación aportada fuera insuficiente para su concesión,
se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
solicitud y se procederá al archivo de la misma sin más trámite, en los términos del artículo 89 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
En este caso, se procederá a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada junto con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación
aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar
de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con
los intereses o recargos que correspondan, todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
7. Será requisito imprescindible para obtener y disfrutar cualquier bonificación no
tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se
haya declarado su suspensión.
Pág. 401
BOCM-20211228-80
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u
obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquéllas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad. Igualmente comprenderá las obras para la modificación de los elementos comunes del edificio
que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la
aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación
sensorial o de promoción de su seguridad.
No será aplicable la bonificación a aquellas construcciones, instalaciones y obras que
se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban
adaptarse obligatoriamente.
Para poder disfrutar de esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente
documentación, en los términos indicados en el apartado sexto del presente artículo:
— Copia de la solicitud de la licencia de obra o urbanística o, en su caso, de la declaración responsable o comunicación previa.
— Presupuesto desglosado de la construcción, instalación u obra para la que se solicita el beneficio fiscal, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las
obras, en el que se determine el coste de las construcciones, instalaciones u obras
amparadas por esta bonificación. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que
facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se
efectuará por el técnico u organismo competente.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en
su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores.
6. Las bonificaciones reguladas en los apartados cuarto y quinto del presente artículo se entenderán, en todo caso, solicitadas cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose el importe de la bonificación, debiendo aportar en el momento de realizar la autoliquidación la documentación indicada en cada caso, antes del
inicio de las construcciones, instalaciones y obras.
No tendrán derecho a estas bonificaciones quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de expedientes de legalización de
obras realizadas sin licencia.
Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su
oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el
plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.
En los casos en los que junto con la autoliquidación no se aportara la documentación
exigida en cada caso o si la documentación aportada fuera insuficiente para su concesión,
se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
solicitud y se procederá al archivo de la misma sin más trámite, en los términos del artículo 89 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
En este caso, se procederá a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada junto con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación
aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar
de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con
los intereses o recargos que correspondan, todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
7. Será requisito imprescindible para obtener y disfrutar cualquier bonificación no
tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se
haya declarado su suspensión.
Pág. 401
BOCM-20211228-80
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