Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
49 páginas totales
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BOCM
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
En este caso, se procederá a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada junto con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación
aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar
de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con
los intereses o recargos que correspondan, todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
4. Será requisito imprescindible para obtener y disfrutar cualquier bonificación no
tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquellas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se
haya declarado su suspensión.
En caso de que los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de
pago en período ejecutivo a dicha fecha, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que
hubiera sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se
hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con
los intereses de demora correspondientes.
Art. 8. Se modifica el apartado primero.
1. En el caso de altas por matriculación, rematriculación, rehabilitación de vehículos, o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del
presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora, en el plazo de 30
días, autoliquidación según modelo determinado por el Ayuntamiento, ingresando el importe de la cuota resultante.
A efectos de la autoliquidación se presentará copia de la Ficha Técnica del vehículo
objeto de matriculación, y del Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo del impuesto.
La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las
normas reguladoras del impuesto.
En los casos de baja definitiva, la Administración municipal procederá de oficio al prorrateo de las cuotas pendientes de pago al concluir el período impositivo, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, y previa consulta a la Dirección General de Tráfico.
En los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, los sujetos pasivos
deberán presentar solicitud de prorrateo de la cuota junto con el documento expedido por
la Dirección General de Tráfico que acredite la baja temporal, a fin de que la Administración municipal pueda determinar la cuota del impuesto y emitir la correspondiente liquidación o proceder a la devolución que, en su caso, proceda.
ORDENANZA FISCAL N.o 3 REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Art. 4. Se modifican los apartados cuarto y quinto y sexto y se incluye el apartado
séptimo:
4. Se establece una bonificación del 95 por 100 sobre la cuota del Impuesto a favor
de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria conforme la normativa específica en la materia.
Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las
construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin.
Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que
se refiere este supuesto, en los términos indicados en el apartado sexto del presente artículo.
La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en
su caso, la bonificación a que se refiere el apartado 3 anterior.
5. Corresponderá una bonificación del 90 por 100 de la cuota del Impuesto a favor
de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
BOCM-20211228-80
Pág. 400
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
En este caso, se procederá a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada junto con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación
aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar
de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con
los intereses o recargos que correspondan, todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.
4. Será requisito imprescindible para obtener y disfrutar cualquier bonificación no
tener deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. No se considerarán deudas pendientes de pago aquellas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se
haya declarado su suspensión.
En caso de que los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de
pago en período ejecutivo a dicha fecha, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubiera sido concedida y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que
hubiera sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se
hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con
los intereses de demora correspondientes.
Art. 8. Se modifica el apartado primero.
1. En el caso de altas por matriculación, rematriculación, rehabilitación de vehículos, o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del
presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora, en el plazo de 30
días, autoliquidación según modelo determinado por el Ayuntamiento, ingresando el importe de la cuota resultante.
A efectos de la autoliquidación se presentará copia de la Ficha Técnica del vehículo
objeto de matriculación, y del Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo del impuesto.
La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las
normas reguladoras del impuesto.
En los casos de baja definitiva, la Administración municipal procederá de oficio al prorrateo de las cuotas pendientes de pago al concluir el período impositivo, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, y previa consulta a la Dirección General de Tráfico.
En los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, los sujetos pasivos
deberán presentar solicitud de prorrateo de la cuota junto con el documento expedido por
la Dirección General de Tráfico que acredite la baja temporal, a fin de que la Administración municipal pueda determinar la cuota del impuesto y emitir la correspondiente liquidación o proceder a la devolución que, en su caso, proceda.
ORDENANZA FISCAL N.o 3 REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Art. 4. Se modifican los apartados cuarto y quinto y sexto y se incluye el apartado
séptimo:
4. Se establece una bonificación del 95 por 100 sobre la cuota del Impuesto a favor
de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria conforme la normativa específica en la materia.
Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las
construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin.
Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que
se refiere este supuesto, en los términos indicados en el apartado sexto del presente artículo.
La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en
su caso, la bonificación a que se refiere el apartado 3 anterior.
5. Corresponderá una bonificación del 90 por 100 de la cuota del Impuesto a favor
de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
BOCM-20211228-80
Pág. 400
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID