Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 309
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 399
ORDENANZA FISCAL N.o 2 REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
A) Se aplicará una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto a los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos eléctricos de batería
(BEV), vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV), vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros o vehículos de pila de combustible.
Corresponde con el actual distintivo ambiental Cero Emisiones de la DGT.
B) Se aplicará una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto a los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos híbridos enchufable
con autonomía menor de 40 km, vehículos híbridos no enchufable (HEV).
Vehículos propulsados por gas natural, vehículos propulsados por gas natural
comprimido (GNC) o gas licuado del petróleo (GLP).
Corresponde con el actual distintivo ambiental ECO de la DGT.
Cuando se trate de vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, si este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de
fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos prevista al
efecto en la legislación vigente, el derecho a la bonificación regulada en este apartado se contará desde el período impositivo siguiente a aquél en que se produzca
la adaptación del vehículo.
Los vehículos referidos en la letra A) disfrutarán, indefinidamente, desde la fecha
de su primera matriculación de la presente bonificación. En el caso de los vehículos a los que se refiere la letra B) la bonificación será de aplicación durante 5 años
desde la fecha de la primera matriculación.
3. Las bonificaciones tienen carácter rogado, por lo que por lo que deberán ser solicitadas mediante la presentación de la siguiente documentación:
— Instancia formalizada solicitando la bonificación.
— Copia del DNI del sujeto pasivo, y en su caso acreditación del representante.
— Copia del permiso de circulación del vehículo.
— Copia de la Ficha Técnica del vehículo.
No obstante lo anterior, en caso de altas por matriculación, rematriculación, rehabilitación de vehículos, o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a
los efectos del presente impuesto, las solicitudes de concesión se entenderán, en todo caso,
realizadas cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose
el importe de la bonificación, debiendo aportar en el momento de realizar la autoliquidación la siguiente documentación:
— Copia del DNI del sujeto pasivo, y en su caso acreditación del representante.
— Copia del permiso de circulación del vehículo.
— Copia de la Ficha Técnica del vehículo.
Las bonificaciones se reconocerán implícitamente con la aprobación del padrón del
ejercicio siguiente.
En los casos en los que junto con la autoliquidación no se aportara la documentación
exigida en cada caso o si la documentación aportada fuera insuficiente para su concesión,
se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
solicitud y se procederá al archivo de la misma sin más trámite, en los términos del artículo 89 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
BOCM-20211228-80
Art. 5. Se modifica:
1. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota del Impuesto, para los
vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de treinta años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de
su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
2.
B.O.C.M. Núm. 309
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 399
ORDENANZA FISCAL N.o 2 REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
A) Se aplicará una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto a los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos eléctricos de batería
(BEV), vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV), vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros o vehículos de pila de combustible.
Corresponde con el actual distintivo ambiental Cero Emisiones de la DGT.
B) Se aplicará una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto a los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos híbridos enchufable
con autonomía menor de 40 km, vehículos híbridos no enchufable (HEV).
Vehículos propulsados por gas natural, vehículos propulsados por gas natural
comprimido (GNC) o gas licuado del petróleo (GLP).
Corresponde con el actual distintivo ambiental ECO de la DGT.
Cuando se trate de vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, si este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de
fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos prevista al
efecto en la legislación vigente, el derecho a la bonificación regulada en este apartado se contará desde el período impositivo siguiente a aquél en que se produzca
la adaptación del vehículo.
Los vehículos referidos en la letra A) disfrutarán, indefinidamente, desde la fecha
de su primera matriculación de la presente bonificación. En el caso de los vehículos a los que se refiere la letra B) la bonificación será de aplicación durante 5 años
desde la fecha de la primera matriculación.
3. Las bonificaciones tienen carácter rogado, por lo que por lo que deberán ser solicitadas mediante la presentación de la siguiente documentación:
— Instancia formalizada solicitando la bonificación.
— Copia del DNI del sujeto pasivo, y en su caso acreditación del representante.
— Copia del permiso de circulación del vehículo.
— Copia de la Ficha Técnica del vehículo.
No obstante lo anterior, en caso de altas por matriculación, rematriculación, rehabilitación de vehículos, o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a
los efectos del presente impuesto, las solicitudes de concesión se entenderán, en todo caso,
realizadas cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose
el importe de la bonificación, debiendo aportar en el momento de realizar la autoliquidación la siguiente documentación:
— Copia del DNI del sujeto pasivo, y en su caso acreditación del representante.
— Copia del permiso de circulación del vehículo.
— Copia de la Ficha Técnica del vehículo.
Las bonificaciones se reconocerán implícitamente con la aprobación del padrón del
ejercicio siguiente.
En los casos en los que junto con la autoliquidación no se aportara la documentación
exigida en cada caso o si la documentación aportada fuera insuficiente para su concesión,
se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
solicitud y se procederá al archivo de la misma sin más trámite, en los términos del artículo 89 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
BOCM-20211228-80
Art. 5. Se modifica:
1. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota del Impuesto, para los
vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de treinta años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de
su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
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