Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021

B.O.C.M. Núm. 309

Capítulo IV
Domicilio fiscal
El domicilio fiscal será único:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración podrá considerar
como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse ese lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que radiquen sus actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en el mismo esté
centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso
se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.
c) La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración
hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.
La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos
mediante la comprobación pertinente. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. A efectos de la eficacia
de las notificaciones, se estimará, subsistente el último domicilio declarado.
En todo caso, los sujetos pasivos están obligados a declarar, las variaciones de su domicilio y a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento. Cuando el Ayuntamiento conozca que
el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de datos lo incorporará como
elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que
remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
Art. 11. 1. El régimen de notificaciones en materia tributaria será el previsto en las
normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas fija como sistema preferente de
notificación la electrónica para los procedimientos iniciados a partir de su fecha de entrada
en vigor, circunstancia que será de aplicación a la notificación de actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de derecho público, cuyo devengo se produzca con posterioridad a dicha fecha así como su revisión en vía administrativa.
2. En particular, las notificaciones de actos de gestión, liquidación, recaudación e
inspección tributaria, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en
todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
b) Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento al Ayuntamiento el medio por el
que desean ser notificados, dentro de los contemplados en esta norma.
c) La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de
su recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto
notificado.
d) Cuando la notificación se practique en papel, si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora
en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una
hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de
notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento se deberá realizar después de las quince horas y viceversa, dejando, en todo caso, un
margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos.
e) Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. La notificación se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido.

BOCM-20211228-80

Art. 10.