Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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B.O.C.M. Núm. 309
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma
deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el período voluntario de pago que se concede al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará las sanciones, salvo las excepciones que la Ley General Tributaria u otras Leyes establezcan.
Art. 8. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas, los administradores de hecho o de derecho de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por
quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
2. Asimismo, serán responsables subsidiariamente de las obligaciones tributarias
pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de hecho o de derecho de las mismas siempre que no hubieran hecho lo necesario para
su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Lo previsto en este apartado no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.
3. Serán responsables subsidiarios los integrantes de la Administración concursal y
liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos
sujetos pasivos.
4. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, de la deuda pendiente no prescrita. Previa tramitación del expediente, la falta de pago permitirá iniciar el procedimiento de ejecución contra el bien. No obstante, sin perjuicio de la anotación de embargo sobre el bien o
derecho, por aplicación del principio de proporcionalidad, en el marco de un procedimiento administrativo de apremio seguido contra el adquirente, se podrán perseguir otros bienes
o derechos del actual titular cuya traba pueda resultarle menos gravosa.
5. El acuerdo de inicio se adoptará por el titular de la función de recaudación municipal, previa declaración de fallido del obligado tributario. Con la notificación de dicho acuerdo se dará audiencia al titular actual, para vista del expediente y presentación de alegaciones
en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación. En este plazo podrá efectuar el pago, en cuyo caso, de no presentarse alegaciones, se archivará el expediente.
6. El acuerdo que declare la responsabilidad por derivación se notificará al interesado
quien podrá: pagar en los plazos del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria; dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de dicha derivación.
Art. 9. 1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, en particular el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), el
Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos
hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior, entendiéndose que
se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de
la deuda correspondiente al ejercicio en que se inscriba en el registro el derecho o se efectúe la transmisión del bien o derecho de que se trate.
2. A estos efectos, el Órgano de Gestión Tributaria requerirá al sujeto pasivo actual
el pago de la cuota principal pendiente, dentro de los plazos del 62.2 de la Ley General Tributaria, con la advertencia de que en caso de impago se devengarán los recargos e intereses que procedan y se procederá contra el bien, librando mandamiento de anotación de embargo al registro de la propiedad.
3. La falta de pago permitirá iniciar el procedimiento de ejecución contra el bien. No
obstante, por aplicación del principio de proporcionalidad, sin perjuicio de la anotación de
embargo sobre el bien o derecho, en el marco de un procedimiento administrativo de apremio se podrán perseguir otros bienes o derechos del actual titular cuya traba pueda resultar
menos gravosa para el interesado.
4. La competencia para la tramitación del procedimiento corresponde al titular de la
función de recaudación municipal.
Pág. 359
BOCM-20211228-80
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma
deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el período voluntario de pago que se concede al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará las sanciones, salvo las excepciones que la Ley General Tributaria u otras Leyes establezcan.
Art. 8. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas, los administradores de hecho o de derecho de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por
quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
2. Asimismo, serán responsables subsidiariamente de las obligaciones tributarias
pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de hecho o de derecho de las mismas siempre que no hubieran hecho lo necesario para
su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Lo previsto en este apartado no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.
3. Serán responsables subsidiarios los integrantes de la Administración concursal y
liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos
sujetos pasivos.
4. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, de la deuda pendiente no prescrita. Previa tramitación del expediente, la falta de pago permitirá iniciar el procedimiento de ejecución contra el bien. No obstante, sin perjuicio de la anotación de embargo sobre el bien o
derecho, por aplicación del principio de proporcionalidad, en el marco de un procedimiento administrativo de apremio seguido contra el adquirente, se podrán perseguir otros bienes
o derechos del actual titular cuya traba pueda resultarle menos gravosa.
5. El acuerdo de inicio se adoptará por el titular de la función de recaudación municipal, previa declaración de fallido del obligado tributario. Con la notificación de dicho acuerdo se dará audiencia al titular actual, para vista del expediente y presentación de alegaciones
en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación. En este plazo podrá efectuar el pago, en cuyo caso, de no presentarse alegaciones, se archivará el expediente.
6. El acuerdo que declare la responsabilidad por derivación se notificará al interesado
quien podrá: pagar en los plazos del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria; dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de dicha derivación.
Art. 9. 1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, en particular el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), el
Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos
hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior, entendiéndose que
se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de
la deuda correspondiente al ejercicio en que se inscriba en el registro el derecho o se efectúe la transmisión del bien o derecho de que se trate.
2. A estos efectos, el Órgano de Gestión Tributaria requerirá al sujeto pasivo actual
el pago de la cuota principal pendiente, dentro de los plazos del 62.2 de la Ley General Tributaria, con la advertencia de que en caso de impago se devengarán los recargos e intereses que procedan y se procederá contra el bien, librando mandamiento de anotación de embargo al registro de la propiedad.
3. La falta de pago permitirá iniciar el procedimiento de ejecución contra el bien. No
obstante, por aplicación del principio de proporcionalidad, sin perjuicio de la anotación de
embargo sobre el bien o derecho, en el marco de un procedimiento administrativo de apremio se podrán perseguir otros bienes o derechos del actual titular cuya traba pueda resultar
menos gravosa para el interesado.
4. La competencia para la tramitación del procedimiento corresponde al titular de la
función de recaudación municipal.
Pág. 359
BOCM-20211228-80
BOCM