Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 309
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones
de la Administración tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro
dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera
señalado.
d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los
funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.
e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
2. La infracción prevista en este artículo será grave.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos
a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros,
facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas
operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia
en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar
datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la sanción
consistirá en:
a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación
administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo
requerimiento notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del
sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción,
con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya
comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información
exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el
importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 0,5, 1, 1,5 y 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.
Art. 77. 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:
a) Por las normas especiales establecidas en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.
b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder
del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, esta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al
interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo
de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justi-
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BOCM-20211228-80
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones
de la Administración tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro
dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera
señalado.
d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los
funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.
e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
2. La infracción prevista en este artículo será grave.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos
a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros,
facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas
operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia
en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar
datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la sanción
consistirá en:
a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación
administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo
requerimiento notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del
sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción,
con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya
comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información
exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el
importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 0,5, 1, 1,5 y 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.
Art. 77. 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:
a) Por las normas especiales establecidas en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.
b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder
del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, esta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al
interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo
de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justi-
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