Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
49 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021

rrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 40 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario de pago o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o
fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con garantía
de aval o certificado de seguro de caución, siempre que el obligado al pago lo hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del período voluntario de pago.
b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se
exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan
en los supuestos de actas con acuerdo.
4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho
acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.
Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los
efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.
Art. 70. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al
artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual
a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por
ciento.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y
exista ocultación.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50
al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios
de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda
Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del
apartado 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y
como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción
de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de
adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera
debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento.
En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consistente en obtener indebidamente una devolución.
Art. 71. 1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de
forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se
exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del
tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual
a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por
ciento.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y
exista ocultación.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50
al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios

Pág. 391

BOCM-20211228-80

BOCM