Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM

MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021

B.O.C.M. Núm. 309

cha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la
deuda, se iniciará el período ejecutivo. Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado.
En cuanto a las actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos o fraccionamientos se estará a lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Art. 53. 1. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de
demora a que refieren los artículos 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el
interés legal.
2. En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de
ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por cada fracción deberán
pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de ésta.
Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base
para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.
3. En los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hayan sido solicitados en período voluntario en los términos que establece el presente Título y siempre que
se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total
de las mismas se produzcan en el mismo ejercicio que el de su devengo, no se exigirán intereses de demora.
Capítulo V
Del ingreso o depósito previo
Art. 54. 1. La Administración podrá utilizar el sistema de ingreso o el de depósito
previo al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, siempre que así se establezca en la respectiva Ordenanza particular reguladora del
tributo y de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados siguientes de este
artículo. En tal supuesto, al solicitarse la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa, deberá acreditarse, mediante la oportuna carta de pago, el ingreso del
importe de las cantidades correspondientes.
2. La liquidación que se practique para realizar este ingreso previo tendrá el carácter
de provisional y en ningún caso facultará para la prestación del servicio o la realización de
la actividad administrativa de que se trate, que sólo podrá llevarse a cabo cuando se obtenga la correspondiente autorización.
3. A los efectos del párrafo anterior, presentarán los interesados en las oficinas de la
Entidad Local declaración de las bases tributarias y demás elementos necesarios para la liquidación de la exacción.
4. Llegado el momento de practicar la liquidación definitiva por los servicios o actividades que se autoricen o realicen, según los casos, se compensará en esta liquidación el
importe del ingreso o depósito previo.
5. Si de la liquidación definitiva resultara cantidad a exaccionar por diferencia a favor de la Entidad Local, se notificará al interesado y se seguirán los trámites reglamentarios para su gestión. Si no lo hubiera, se considerará automáticamente elevado a definitivo
el ingreso previo, sin necesidad de ningún otro trámite. Si por el contrario, se diera saldo a
favor del contribuyente, quedará este a su disposición y se devolverá de oficio, sin necesidad de petición del interesado.
6. El importe del ingreso previo se devolverá al interesado, siempre que, por causas no
imputables al mismo, se dejará de prestar el servicio o de realizar la actividad administrativa.

BOCM-20211228-80

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