Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021

B.O.C.M. Núm. 309

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el
ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa
de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente
a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación
de dichos expedientes.
3. Iniciado el período ejecutivo, el Ayuntamiento efectuará la recaudación de las
deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el
procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 d la
ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
5. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de
apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra
los bienes y derechos de los obligados tributarios.
6. Los recargos del período ejecutivo recaerán sobre el importe de la deuda pendiente al iniciarse el período ejecutivo.
7. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés de demora no incluirá el recargo de apremio ordinario.
Art. 47. 1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos que se establecen en el
artículo 62.5 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, transcurrido dicho
plazo, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan.
Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.
2. Transcurridos dichos plazos, si existieran varias deudas de un mismo deudor podrán acumularse mediante la correspondiente Providencia de Acumulación dictada al efecto por el Recaudador Municipal y en el caso de realizarse un pago que no cubra la totalidad
de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función
de la fecha de vencimiento del período voluntario.
Art. 48. 1. La providencia de apremio es el acto del Titular del Órgano de Gestión
Tributaria que despacha la acción ejecutiva contra el patrimonio del deudor. La providencia de apremio ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor.
2. Solo cabrá la impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
3. Contra la pertinencia del procedimiento de apremio y actos dictados en materia de
gestión recaudatoria ejecutiva, que no ponga fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo y previo a la reclamación económico administrativa, recurso de reposición en los términos del artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Atendiendo a criterios de eficiencia y siempre y cuando quede debidamente justificada en el expediente individual, previa comprobación por el Recaudador Municipal, la existencia de errores que, sin suponer la anulabilidad del recibo, hayan impedido su correcta notificación al contribuyente, podrá autorizarse su pago sin la exigencia de los intereses de
demora y de los recargos del período ejecutivo correspondientes.
4. Cuando el supuesto anterior provenga de la interposición de recurso de reposición
y/o de reclamación económico-administrativa, se otorgará el plazo del artículo 62.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el pago de la deuda en período
voluntario, vencido este y resultando impagada la deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo correspondiente.
5. Los intereses de demora serán exigibles independientemente de cuál sea su importe.

BOCM-20211228-80

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