Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
49 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021

Pág. 377

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición
de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del
recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de
comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas
mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.
6. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de
aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses
de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
7. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones
extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al
que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
8. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en
el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el
plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice
el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de
la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al
tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de
seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del
artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se
exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los
ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
9. El período ejecutivo se inicia:
a) Para las deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al
vencimiento del plazo establecido para su ingreso en período voluntario.
b) En el caso de deudas de ingreso mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo determinado para
dicho ingreso o, si éste ya hubiera concluido, al presentar aquella.
Capítulo II

Art. 41. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario en
los plazos siguientes: En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes,
desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o,
si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada
mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes
posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Para deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se establecerá el período de recaudación voluntaria por el Órgano de Gestión Tributaria.
A propuesta del Órgano de Gestión Tributaria y atendiendo a criterios de excepcionalidad y oportunidad, se podrán modificar los plazos para la recaudación de tributos en período voluntario.

BOCM-20211228-80

Recaudación voluntaria